REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 16 de Enero de 2.008
Años 197º y 148º
ASUNTO Nº: OH03-S-2006-000228.-
ASUNTO ANTIGUO Nº: J2-7712-06.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio (Separación de Cuerpos y Bienes).-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- Gilberto Reyes Larez, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.424.570–
B.- Yanet del Valle González Ramírez, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.049.001.-
ASISTENCIA JURIDICA: Blanca González Nava, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121.-
En mi carácter de Juez Unipersonal Nº 02 Me Avoco al conocimiento del presente Asunto. Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, en virtud que en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la solicitud en fecha 06-07-06 con sus respectivos recaudos, se le dio entrada en fecha 07-07-2.006 y se le asignó el Nº J2-7712-06, folios once (11) al sesenta y cuatro (64).-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio catorce (14) y quince (15). Señalan así mismo, que su unión en principio fue armoniosa y feliz, con un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero de un tiempo a esta parte han surgido una serie de desavenencias, las cuales son cada vez más frecuentes y han traído como consecuencia distanciamiento y tirantez en relación de pareja, pese a los esfuerzos que han hecho por tratar de solucionarlos y salvar su hogar, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, dada la incompatibilidad manifiesta de intereses y proyectos de vida, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separase de cuerpos.
En fecha 11 de Octubre del año 2.006, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos Gilberto Reyes Larez y Yanet del Valle González Ramírez, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Blanca González Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.121 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, folio sesenta y seis (66).-
En fecha 17-12-2.007 comparecen los ciudadanos Gilberto Reyes Larez y Yanet del Valle González Ramírez, debidamente asistidos por la Abg. Blanca González Nava, solicitan la Conversión en divorcio, corre a los folios setenta (70) y setenta y uno (71).-
Riela al folio sesenta y siete (67), consignación de fecha 24-10-2.006 de la Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada en fecha 20-10-2.006.-
Instrumentos Aportados por las Partes:
Pruebas Documentales: A) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, expedida por el Juzgado del Distrito Maneiro de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal existente entre los Gilberto Reyes Larez y Yanet del Valle González Ramírez, el cual se pretende disolver. B) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 20 emitida por el Prefecto de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dichos instrumentos son apreciados por esta Sala y SE LES ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
MOTIVA
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento, que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 28 de Enero del año 1.998 por ante Juzgado del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio once (11).-
DISPOSITIVA
Como resultado de la disolución del vínculo matrimonial, es responsabilidad de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaría y la Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, Ciudadana Yanet del Valle González Ramírez.-
REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” y el Artículo 385 ejusdem: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” El padre gozara de un régimen visitas abierto, pudiendo visitar a su hijo cualquier día de la semana en el hogar fijado por la madre, y dentro de un horario que no coincida con las horas de descanso y de estudio del adolescente, las cuales determinaran ambos padres de común acuerdo o directamente con el adolescente, previa notificación a la madre. En épocas de navidades, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, y cualesquiera otras temporadas de descanso, serán compartidos en forma alterna y siempre de común acuerdo entre ambos padres y, en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y gusto del adolescente, ya que en todo momento se buscara su bienestar. Ambos padres podrán viajar con su hijo indistintamente dentro y fuera del país en temporadas vacacionales o en cualquier otra y se comprometen a otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad como lo exigen los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les recuerda a los padres, que a (IDENTIDAD OMITIDA), se le debe garantizar el derecho que tiene de compartir con ambos padres, el cual se encuentra establecido en el Artículo 386 de la citada Ley que instituye: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que (IDENTIDAD OMITIDA), tiene pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevará a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Durante todo el lapso de separación, el padre a cumplido con sus obligaciones y deberes establecidos en dicho escrito y, así continuara cumpliendo, es por ello que los padre han acordado fijar la obligación alimentaría por la cantidad DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000.00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0105-0111-300111-22931-6 del Banco Mercantil, aperturada para tal fin a nombre de la madre, y los mismos serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Esta cantidad será aumentada anualmente, de común y amistoso acuerdo, tomando en cuenta la necesidad del adolescente y de los ingresos del padre. Comprende los alimentos, los servicios públicos de inmueble: luz, agua, aseo, gas, condominio. En cuanto a los gastos correspondientes a las reparaciones de la casa que sirven de vivienda de la madre y del adolescente, el padre se compromete a colaborar de acuerdo a sus posibilidades, siempre y cuando sea notificado oportunamente de ellas. Igualmente el padre se compromete con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa estudios universitarios en este estado, a cancelar los gastos de libros, cursos de ingles, guitarra y los que sean necesarios, los cuales serán depositados directamente en la cuenta N° 0105-0715-437715-00912-1, del Banco Mercantil, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,oo), en caso de que no realice los cursos, esta cantidad se ajustará de común acuerdo entre las partes. En las épocas de navidad y de vacaciones, el padre se compromete a contribuir con parte de estos gastos especiales requeridos por el adolescente, igualmente la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades con alguno de estos gastos, tomando en cuenta de que sus ingresos son muy inferiores a los recibidos por el padre, producto de la explotación de sus actividades comerciales. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaría, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio, determina que dicha cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previsto en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos Gilberto Reyes Larez y Yanet del Valle González Ramírez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.424.570 y V-4.049.001; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (P)
Abg. Luisana José Marcano Vásquez El Secretario
En la misma fecha, siendo las 2:39 p.m se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
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