REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.-


Asunto N: OH03-S-2006-000118.
Partes: CARLOS VARGAS BOLIVAR Y ELSY ESPINOZA GUZMAN.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abgs. Pedro Castillo y Rafael Rodríguez, Inpreabogados N: .24.187 y 12.606 respectivamente.


CAPITULO I

En fecha 19-05-2006 esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO VARGAS BOLIVAR Y ELSY MIR ESPINOZA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.670.434 y V- 10.203.131 respectivamente, debidamente asistidos por los Abgs. Pedro Castillo y Rafael Rodríguez Inpreabogados Nros. 24.187 y 12.606, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 27-06-1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon Un (01) hijo de Nombre IDENTIDAD OMITIDA.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 48 de fecha 27-06-1997, correspondiente a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO VARGAS BOLIVAR Y ELSY MIR ESPINOZA GUZMAN, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendí del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro.205 de fecha 21-05-2002 relativa al Niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Prefectura del Municipio Arismendí del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 13, auto de fecha 06-06-2006 mediante el cual se ordeno corregir el libelo en virtud de que el mismo no señalaba quien tenia la guarda de su hijo. No librándose la notificación respectiva por cuanto el expediente carece del domicilio de las partes.

Corre inserto al folio 15 diligencia de fecha 13-06-2006, mediante el cual el ciudadano CARLOS HUMBERTO VARGAS BOLIVAR, debidamente asistido por el Abg. PEDRO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N: 24.187 indicó lo solicitado en Auto de fecha 06-06-2006. (folio 16, 17).

Corre inserto al folio 18, Auto de fecha 10-07-2006 mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: CARLOS HUMBERTO VARGAS BOLIVAR Y ELSY MIR ESPINOZA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.670.434 y V- 10.203.131 respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 19).-

Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 15-10-2007, suscrita por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO VARGAS BOLIVAR Y ELSY MIR ESPINOZA GUZMAN, asistidos por los Abgs. PEDRO CASTILLO GUEVARA Y RAFAEL RODRIGUEZ, Inpreabogados Nros 24.187 y 12.606 respectivamente, mediante el cual solicitan la conversión en Divorcio.

Corre inserto al folio 22, auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de dictar sentencia hasta tanto conste la notificación fiscal, e insta a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de la notificación.

Corre inserto al folio 23, certificación de fecha 11-01-2008, suscrita por la Abg. Marli Luna, Secretaria Temporal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Publico. (Folio25)

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO VARGAS BOLIVAR Y ELSY MIR ESPINOZA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.670.434 y V- 10.203.131 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 27-06-1997 por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO VARGAS BOLIVAR Y ELSY MIR ESPINOZA GUZMAN, en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

√ “Los padres acordaron que la Guarda de su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana ELSY MIR ESPINOZA GUZMAN.”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres ciudadanos CARLOS HUMBERTO VARGAS BOLIVAR Y ELSY MIR ESPINOZA GUZMAN, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, pagaderos quincenalmente a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,oo), los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro del Banco del Caribe. Asimismo el padre pasara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200.oo) por concepto de Bono de Fin de Año.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Cerrado, en el cual el padre podrá visitar a su hijo en su residencia, todos los días en el horario comprendido entre las 10:00am y 11:00am, como lo acordaron en Acta suscrita en la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.”.- ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO VARGAS BOLIVAR Y ELSY MIR ESPINOZA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.670.434 y V- 10.203.131 respectivamente, debidamente asistidos por los Abgs. Pedro Castillo, Rafael Rodríguez Inpreabogados Nros. 24.187 y 12.606, respectivamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 27-06-1997 por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria


Expediente No.OH03-S-2006-000118
EDD/sd