REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.


Asunto N: OH03-S-2004-000117
Partes: EDUARDO CEDEÑO SUAREZ Y YOJANA DEL CARMEN PEREZ.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Marlene Cedeño , Inpreabogado Nº 16.974.


CAPITULO I

En fecha 18-05-2007 esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE PEDRO CEDEÑO SUAREZ Y YOJANA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.856.390 y V- 15.895.571 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Marlene Cedeño Hernández, Inpreabogado No. 16.974 , con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 12-04-1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon Una (01) hija de Nombre IDENTIDAD OMITIDA.

Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nro. 15 de fecha 12-04-1999, correspondiente a los ciudadanos EDUARDO JOSE PEDRO CEDEÑO SUAREZ Y YOJANA DEL CARMEN PEREZ BIRE, expedida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 666 de fecha 31-10-2000 relativa a la Niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 08, auto de fecha 16-05-2006 mediante el cual la Juez Abg. Eudy Díaz Díaz se Avocó al conocimiento de la causa.

Corre inserto al folio 09, Auto de fecha 16-05-2006 mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: EDUARDO JOSE PEDRO CEDEÑO SUAREZ Y YOJANA DEL CARMEN PEREZ BIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.856.390 y V- 15.895.571 respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de

conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 10).-

Corre inserto al folio 11, diligencia de fecha 16-05-2006, suscrita por los ciudadanos EDUARDO CEDEÑO Y YOJANA PEREZ, asistidos de la Abg. Marlene Cedeño, Inpreabogado Nº 16.974, mediante la cual solicitan la conversión en Divorcio, e indican como será la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas acordado a favor de su hija.

.Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 11-01-2008, suscrita por la Abg. Marli Luna, Secretaria Temporal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal VI del Ministerio Publico. (Folio 14)

Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 11-02-2008, suscrita por los ciudadanos EDUARDO CEDEÑO Y YOJANA PEREZ, asistidos de la Abg. RITAMARY SILVA, Inpreabogado Nº 115.826, mediante la cual solicitaron la conversión en Divorcio


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE PEDRO CEDEÑO SUAREZ Y YOJANA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.856.390 y V- 15.895.571 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 12-04-1999 por ante Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de los ciudadanos EDUARDO JOSE PEDRO CEDEÑO SUAREZ Y YOJANA DEL CARMEN PEREZ, en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ “Los padres acordaron que la Custodia de su IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana YOJANA DEL CARMEN PEREZ DE CEDEÑO, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE.


DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con sus padres ciudadanos EDUARDO JOSE PEDRO CEDEÑO SUAREZ Y YOJANA DEL CARMEN PEREZ, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,oo) mensuales. Asimismo entregará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200.oo) por concepto de Bono Escolar al inicio del año escolar, y en Navidad la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.800.oo) por Bono de Fin de Año ” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” Ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el padre pueda compartir con su hija los fines de semana en forma alterna, y en cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, Semana Santa y Carnaval serán disfrutadas por los padres con su hija en forma equitativa y alterna previo acuerdo entre éstos y tomando en cuenta la opinión de su hija.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los conyugues no señalaron nada en su escrito respecto a los bienes”. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Circuito
Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE PEDRO CEDEÑO SUAREZ Y YOJANA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.856.390 y V- 15.895.571 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Marlene Cedeño Hernández, Inpreabogado No. 16.974, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 12-04-1999 por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria






Asunto N.OH03-S-2004-000117
EDD/as