REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: OP02-S-2008-000018
Vistas las anteriores actuaciones, vista el Acta de fecha 19 de Diciembre de 2.007, suscrita por los Ciudadanos: LUIS RAFAEL NARVAEZ AVILA y CARMEN JULIA MEDINA DE NARVAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.980.906 y V- 14.220.185 respectivamente, por ante la Defensoría Sexta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Abogada DALIA CARRILLO PRATO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 6.901 en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y mediante el mismo establece: OBLIGACION DE ALIMENTO, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) años de edad. “Los Padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación Alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) O DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 B.f) Mensuales, serán distribuidos de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100 B.f), de forma Quincenal, entregados a la madre de la niña, también se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médico, medicinas, laboratorios vestido y calzado. Igualmente pasará Bono Escolar en la compra de uniformes y un Bono Navideño para la compra de vestuario y juguetes. Esta Jueza Unipersonal Nº 02 (Prov.) de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 02 (Prov.) de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: OBLIGACION DE ALIMENTO, a favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) años de edad, suscrito en fecha 19 de Diciembre de 2.007, por los Ciudadanos: LUIS RAFAEL NARVAEZ AVILA y CARMEN JULIA MEDINA DE NARVAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.980.906 y V- 14.220.185 respectivamente y mediante acta de fecha 19 de Diciembre de 2.007, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 (Prov.)


Abg. Luisana José Marcano Vásquez


La Secretaria