REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: OP02-S-2007-001440
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vistas las anteriores actuaciones. Vista el Acta de fecha 21 de Noviembre de 2.007, suscrita por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño, por los Ciudadanos: RAYXEL JOSE AMARITA VASQUEZ y FERMARYS ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-17.112.468 y V-16.337.562 respectivamente, y mediante la misma establecieron: REGIMEN DE VISITAS, a favor del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de Nueve (09) meses de edad, en los siguientes términos: “El padre buscara a su hijo en la residencia donde este habita con su progenitora los días Sábados y Domingos desde las 10:00 de la mañana debiendo hacer el retorno a las 12:00 del medio día. El padre deberá resguardar la seguridad e Integridad de su hijo durante el desarrollo de las Visitas. Las Visitas deben ser efectuadas en un horario adecuado respetando las horas de descanso y alimentación y en un ambiente sano. El padre deberá tener el consentimiento de la progenitora para trasladar al niño a sitios de Recreación o esparcimiento tomando en consideración la edad del niño. Este acuerdo podrá ser revisado siempre que la seguridad y el bienestar del niño lo amerite.” Esta Juez Unipersonal Nº 02 (Prov) de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nº 02 (Prov.) de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: REGIMEN DE VISITAS a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de Nueve (09) meses de edad, suscrito en fecha 21 de Noviembre de 2.007, suscrita por los Ciudadanos: RAYXEL JOSE AMARITA VASQUEZ y FERMARYS ROJAS PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.112.468 y V-16.337.562 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la aplicación de la sanción prevista, y es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Unipersonal Nº 02 (Prov)
La Secretaría,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
LJMV/cc.-
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