REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Asunto N: OP02-S-2007-001002.

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: NELSON JOSE MARCANO Y AYARIT RONDON MENDOZA.

Abogado Asistente: Jhon Cueto Rodriguez, Inpreabogado No. 104.959.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 05-11-2007 por los ciudadanos NELSON JOSE MARCANO Y AYARIT RONDON MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.506.372 y V-11.883.593 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Jhon Cueto Rodriguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.959 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 29-12-1995 por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY de 08 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 09, Acta de Matrimonio Nro 467 correspondiente a los ciudadanos NELSON JOSE MARCANO Y AYARIT RONDON MENDOZA expedida en fecha 29-12-1995 por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 322 de fecha 26-08-1999 relativa a la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 16-11-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. No librándose la respectiva boleta por falta de compulsa.-

Corre inserto al folio 13 diligencia de fecha 28-11-2007 suscrita por la ciudadana AYARIT RONDON, asistida por el Abg. Jhon Cueto, Inpreabogado Nº 104.959, mediante el cual consignan las copias para ser efectiva la Notificación Fiscal.

Corre inserto al folio 14, Auto de fecha 03-12-2007, mediante el cual se ordena librar la Boleta de Notificación al Fiscal VI del Ministerio Publico, a los fines de que emita su opinión respecto a la solicitud. A tal fin se libro boleta (folio 15).

Corre inserto al folio 16, Certificación de fecha 14-12-2007, suscrita por la Abg. Marly Luna, Secretaria de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia que el Alguacil Angel Narváez, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.- (folio 18).

Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 14-12-2.007, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato Herrera, Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.


Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde Enero del año 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos NELSON JOSE MARCANO Y AYARIT RONDON MENDOZA, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 29-12-1995, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS en relación con la hija OMITIDO CONFORME A LA LEY tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”

√ Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana AYARIT RONDON MENDOZA”.- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de estos en relación con los padres ciudadanos NELSON JOSE MARCANO Y AYARIT RONDON MENDOZA.
√ “El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,oo) mensuales, y de igual forma ambos padres cubrirán en un 50% cada uno los gastos que requiera su hija por concepto de salud, vestido, recreación, educación, así como los que requiera en la época decembrina.” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será Amplio, habiendo total flexibilidad en el mismo siempre que no se interrumpan las horas de sueño y estudio.” ASÍ SE DECIDE.

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges nada declararon sobre bienes de la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELSON JOSE MARCANO Y AYARIT RONDON MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.506.372 y V-11.883.593 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 29-12-1995 por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Once (11) días del mes de Enero del 2008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)

Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal


Exp.No. OP02-S-2007-001002
Divorcio 185-A
EDD/sd