REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta

Asunto N: OHO3-S-2006-000084
Motivo: Divorcio 185-A

Partes: NOELIA CASTILLO GONZALEZ Y CARLOS AUGUSTO MUJICA.

Abogado Asistente: Arlen Mujica, Inpreabogado No. 97.889.


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14-08-2.006 por los ciudadanos NOELIA CASTILLO GONZALEZ Y CARLOS MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.055.244 y V-14.221.609 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Arlen Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.889 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 04-12-1999 por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY de 06 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro 65 correspondiente a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MUJICA Y NOELIA CASTILLO GONZALEZ expedida en fecha 04-12-1999 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 238 de fecha 06-06-2.001 relativa al niño OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Francisco de Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11 auto de admisión de fecha 08-11-2.007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. No librándose la boleta por falta de compulsa.-

Corrre inserto al folio 13 diligencia de fecha 15-11-2.007 suscrita por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN CASTILLO GONZALEZ, asistida por la Abg. ANA MERCEDES CASTILLO, Inpreabogado Nº 7381, mediante el cual consignan las copias para ser efectiva la Notificación Fiscal.

Corre inserto al folio 14, Auto de fecha 22-11-2007, mediante el cual se ordena librar la Boleta de Notificación al Fiscal VI del Ministerio Publico, a los fines de que emita su opinión respecto a la solicitud. (folio 15)

Corre inserto al folio 16, Certificación de fecha 07-12-2.007, suscrita por la Abg Marly Luna, Secretaria de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia que el Alguacil Angel Narváez, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.- (folio 18).

Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 06-12-2.007, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato, Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.


Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Julio 2001, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos NOELIA CASTILLO GONZALEZ Y CARLOS MUJICA, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 04-12-1999, por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS en relación con el hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”

√ Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana NOELIA CASTILLO GONZALEZ”.- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos NOELIA CASTILLO GONZALEZ Y CARLOS MUJICA.
√ “El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) mensuales.” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas: El Padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones navideñas serán compartidas en forma alterna entre los padres año nuevo y noche buena, y en relación a la Semana Santa y carnaval también serán compartidas por el hijo con ambos padres en forma alterna. El día del padre y de la madre lo disfrutará con el progenitor respectivo. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en forma equitativa y alterna con ambos padres y en sus decisiones se tomará en cuenta la opinión de su hijo.” ASÍ SE DECIDE.

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar ” ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NOELIA CASTILLO GONZALEZ Y CARLOS MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.055.244 y V-14.221.609 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código



Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 04-12-1999 por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Enero del 2008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria Temporal


Abg. Marli Luna.




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Temporal


Abg. Marli Luna.




Exp.No. OH03-S-2006-000084
Divorcio 185-A
EDD/sd