REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.-


Asunto N. OH03-S-2006-000088
Partes: RAUL VILLAMIZAR ORDAZ Y YUSMARY CARRASQUEL PEREZ.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Nesluy José Silva. Inpreabogado Nº 83.817.


CAPITULO I

En fecha 20-09-2006 esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos RAUL LEONARDO VILLAMIZAR ORDAZ Y YUSMARY BEATRIZ CARRASQUEL PEREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N. V-13.346.414 y V- 18.475.146 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Nesluy Silva Espinoza, Inpreabogado No. 83.817, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 31-08-2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (…). Y que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA.

Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 400 de fecha 05-05-2006, relativa a el niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua.-

Corre inserto a los folios 08 y 09, Acta de Matrimonio Nro. 180 de fecha 31-08-2001, correspondiente a los ciudadanos RAUL LEONARDO VILLAMIZAR ORDAZ Y YUSMARY BEATRIZ CARRASQUEL PEREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-

Corre inserto al folio 10, Auto de fecha 02-10-2.006 mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: RAUL LEONARDO VILLAMIZAR ORDAZ Y YUSMARY BEATRIZ CARRASQUEL PEREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.346.414 y V- 18.475.146 respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 11).-

Corre inserto al folio 12 certificación de fecha 06-11-2007, suscrita por la ciudadana ZAIDA VASQUEZ, Secretaria Accidental de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de que el Alguacil Jean Carlos Peña, consignó Boleta de Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico debidamente firmada. (folio 14)

Corre inserto al folio 16 diligencia de fecha 04-12-2007, suscrita por los ciudadanos RAUL LEONARDO VILLAMIZAR ORDAZ Y YUSMARY BEATRIZ CARRASQUEL PEREZ, mediante el cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: RAUL LEONARDO VILLAMIZAR ORDAZ Y YUSMARY BEATRIZ CARRASQUEL PEREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.346.414 y V- 18.475.146 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 31-08-2001 por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, en relación con el hijo IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

√ “Los padres acordaron que la Guarda de su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana YUSMARY CARRASQUEL”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres ciudadanos RAUL LEONARDO VILLAMIZAR ORDAZ Y YUSMARY BEATRIZ CARRASQUEL PEREZ, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará por concepto de Obligación Alimentaría a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250) mensuales, igualmente se compromete a aportar adicionalmente por concepto de Bono Escolar y Bono de Fin de Año la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo), por cada bono. Dichos montos se aumentarán en caso de mejorar la capacidad económica del padre. En cuanto a los gastos por concepto de salud serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno.” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hijo cuando lo desee siempre que no interrumpa su descanso, y labores escolares. En cuanto a las vacaciones, paseos, y día de su cumpleaños lo acordaran sus padres tomando siempre en consideración lo más conveniente a su bienestar.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos RAUL LEONARDO VILLAMIZAR ORDAZ Y YUSMARY BEATRIZ CARRASQUEL PEREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.346.414 y V- 18.475.146 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Nesluy Silva Espinoza, Inpreabogado No. 83.817, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 31-08-2001 por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial

Dra. Eudy Díaz Díaz


La Secretaria.

En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria



Expediente . No. OH03-S-2006-000088.
EDD/sd.