Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes


La Asunción, 28 de enero de 2008
197° y 148°

Visto el escrito presentado por la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública N° 01, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en sus carácter de defensa del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA y visto que en fecha 02 de agosto de 2006 el Tribunal en funciones de de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11 de febrero de 1990, de 16 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y residenciado en la OMITIDO, al final de la calle OMITIDO, Sector OMITIDO, calle Zamora, casa sin número, de bloques sin frisar cerca de la Gallera de Leo. Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 Ejusdem, imponiéndole las sanciones de Privación de Libertad y sucesivamente la sanción de Libertad Asistida, observa:

En fecha 29 de septiembre de 2006, este Tribunal ordenó conforme a la sentencia dictada ejecutar la misma de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando primeramente la ejecución de la sanción Privativa de Libertad, la cual fue sustituida en fecha 28 de noviembre de 2007 por la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) Mes, con la única obligación de presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecución cada quince (15) días.

En virtud de ello y de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede a actualizar cómputo de la sanción antes indicada en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de la sanción definitivamente firme impuesta al adolescente de marras, en tal sentido se observa: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se presentó ante el Tribunal los días 14-12-07 y 21-01-08, presentaciones que equivalen al mes de cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta impuesta por el lapso de Un (01) Mes; en tal sentido este ejecutor considera que la sanción alcanzó su finalidad, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de igual manera se alcanzo la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en otros hechos delictivos, ello a través de la aplicación de medidas de adaptación además de la intervención del órgano jurisdiccional que garantiza la relación que debe existir entre la sentencia y su ejecución, ejerciendo el control y vigilancia del cumplimiento por parte del adolescente. Por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, declara cumplida la sanción de Reglas de Conducta y la cesación de la misma. Así se declara.

Ahora bien, visto que el Tribunal sentenciador dictaminó que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA una vez culminado el cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, sucesivamente debe cumplir la sanción de Semilibertad, por el lapso de Seis (06) Meses.

La defensa Pública N° 01 ejercida por la Dra. Besaida Luna, en su escrito presentado alude que efectivamente su representado le resta por cumplir la sanción de Semilibertad por el lapso de Seis meses, la cual debe ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, cuyo Centro no cuenta con las instalaciones apropiadas para que el adolescente pueda pernotar en la referida Institución, además que el lugar de su ubicación es considerado de alta peligrosidad por los constantes tiroteos que suceden a su alrededor, dicha situación pone en peligro la integridad del adolescente, solicitando la sustitución de la sanción de Semilibertad por la sanción de Reglas de Conducta, considerando que el adolescente ya viene de cumplir una sanción bien gravosa como lo es la privación de libertad.

Revisada la sentencia impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cumplimiento por parte del sancionado y el escrito presentado por la Defensa Pública N° 01, este decidor observa:

El Artículo 627 contiene la sanción de Semi-libertad y establece:
“Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año
Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo”
En virtud de ello este ejecutor atendiendo lo contenido en el artículo 644 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “…de no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar separado de los destinados a los adolescentes sancionados con privación de libertad… el adolescente debe ser incorporado a un programa de supervisión y orientación especifico para este tipo de medida…”.
Sin embargo. El Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la finalidad y principios de las sanciones y reza:
“… finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.


El Artículo 629 que contiene el objetivo de las medidas y establece.
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
Con la enunciación de las presentes normas este juzgador destaca la importancia de la aplicación de las sanciones y el modo de cumplimiento de estas. La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confiere al juez de ejecución en sus artículos 646 y 647, el control judicial en el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y del mismo modo controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, y que en la ejecución no se restrinjan derechos fundamentales que no se encuentran fijados en la sentencia, además de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y este Tribunal como garante de los derechos de los adolescentes sometidos a la Justicia Penal, debe asegurar una mayor flexibilidad en el cumplimiento de las sanciones por parte de los sancionados y se aplicarán medidas que aseguren no solo el cumplimiento de ellas sino que deben estar determinadas de manera tal que no afecten sus derechos individuales o pongan en peligro su integridad.
La sanción de Semilibertad la cual debe cumplir el sancionado sucesivamente en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, única Institución con que cuenta el Sistema para el cumplimiento de ella, fue impuesta por el Tribunal sentenciador tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, los motivos penales y extra penales examinadas por la juez sin que esta agrave la condición al acusado, los informes psico sociales, el grado de participación del adolescente, que no reportó conducta disocial, lo cual hizo inferir al juez las grandes posibilidades que tiene el adolescente de superar las carencias y adaptarse a la vida ciudadana. Por tal motivo este decidor considera que aun cuando la sanción de semilibertad prevé la incorporación del adolescente en un centro especializado y de no disponerse de este cumplirá la sanción en el centro de internamiento separados de los adolescentes allí internos, no es menos cierto que aunque este Tribunal ha dado orden de que la medida de semilibertad se cumpla en este Centro en otras causas, en el presente caso el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, estuvo sometido a la sanción de privación de libertad por el lapso de Un (01) año y Siete (07) Meses, incluidas las rebajas concedidas en revisión de medida, restándole por cumplir un mes, lapso en el cual le fue impuesta la sanción de Reglas de Conducta, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal, la cual dio total cumplimiento: considerando en ese momento para sustituir la sanción privativa en la audiencia de revisión de medida que ello conduce en afianzar la reinserción plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la vida en sociedad, para fortalecer los lazos familiares, la importancia para su crecimiento personal e iniciarse en el campo laboral y educativo y le sustituye por una sanción menos gravosa; entonces el llevar al adolescente al sitio donde inicialmente cumplió la sanción del cual egreso con miras a incorporarse a la sociedad, como sujeto activo, sin estigmatizaciones y menos aún que pudiera causarle obstáculos para su cumplimiento, es menester para considerar que lo procedente es sustituir la sanción de Semilibertad por la sanción de Libertad Asistida, con la obligación de someterse a la asistencia, orientación y supervisión de los profesionales del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, que coadyuvará a conseguir el propósito en la aplicación de esta sanción, que como se dijo anteriormente no es otro que el llevar al adolescente a alcanzar totalmente su reinserción en la sociedad, y brindarle herramientas que le ayuden a incorporarse a ella, con la posibilidad de superar conflictos y necesidades con la ayuda de profesionales que le orienten durante el lapso impuesto. Por tales motivos este Tribunal de Ejecución declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 01 y ordena sustituir la sanción de Semilibertad por la sanción de Libertad Asistida, la cual cumplirá por el lapso de Seis (06) meses, ante los profesionales de Psicología y Psiquiatría, quienes deberán atender al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, con la periocidad que estos determinen según sus máximas de experiencias y requerimientos del sancionado, para lo cual deben emitir informe mensual respecto al cumplimiento de las citas impuestas y bimensualmente informe de evolución del mismo. Así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literales a, b,.d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamiento: Primero: Declara cumplida y el Cese De La Sanción de Reglas de Conducta, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 01 y Acuerda sustituir la sanción de Semilibertad, prevista en el artículo 627 Ejusdem, por la sanción de Libertad Asistida, prevista en e artículo 626 Ibidem, la cual cumplirá el sancionado por el lapso de Seis (06) meses, ante los profesionales de Psicología y Psiquiatría adscritos a Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes. Cítese al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, para el día, lunes once (11) de febrero de Dos Mil Ocho (2008), a las 9:00 horas de la mañana, a objeto de imponerlo del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN TEMPORAL,


Dra. Emilia Valle Ortiz
LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva Flores.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva Flores




Asunto N° OP01-P-2006-002716
EVO/ Beatriz Peñaranda (Asistente)