Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes

La Asunción, 11 de enero 2008
197º y 148º
Visto el contenido de la Imposición del Auto de Ejecución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido de la Defensa Pública N° 03, Dra. Geisha Camacaro, de donde se desprende la solicitud de declinatoria de competencia de la causa que se les sigue, por cuanto los adolescentes tienen fija su residencia en el Estado Anzoátegui, sustentando tal solicitud con la constancia de residencia y de buena conducta del adolescente, así como de sus representante legal, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ambos adolescentes suscritas por las autoridades de las Parroquias San Cristóbal del Barrio El Viñedo. Municipio Simón Bolívar. Barcelona Estado Anzoátegui. En tal sentido este Tribunal observa: Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del o los adolescentes sancionados: en este estado se tiene que la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pretende su solicitud de declinatoria de competencia y basa su petición, en el hecho de que el adolescente de marras se encuentra residenciado con sus familiares en el Estado Anzoátegui, en: Sector El Viñedo, calle N° 06, casa sin número, de color azul con blanco, ubicada en una esquina y al frente de un preescolar, llamado “Luisa Elena de Chacon”. Atendiendo a esta solicitud y al contenido del “Artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. El literal a indica las condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea adecuado, apropiado y que le ofrezca seguridad, no solo en el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, también este medio debe garantizarle su integridad física, debe adecuarse al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fueron impuestas las sanciones al adolescente. Además de ello lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Y siendo que el adolescente no se encuentra actualmente en la Isla de Margarita para dar cumplimiento a la sanción que le fue impuesta, implica que no se estarían dando por parte del sistema, las herramientas para su cumplimiento; en este estado. En consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 01 y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Barcelona. Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para el control y vigilancia de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Libertad Asistida. Así se decide. Segundo: Por cuanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe realizar computo de la sanción de Libertad Asistida impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de Seis (06) Meses, para llevar un control del cumplimiento de esta y visto que en fecha 08 del calendado mes le fue impuesta la sentencia y el modo de cumplimiento, no registra cumplimiento por parte del sancionado. Así se declara. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de la medida impuesta de Libertad Asistida, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordena remitir el expediente original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de Barcelona Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 03. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución de Barcelona Estado Anzoátegui. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL,

Dra. Emilia Valle Ortiz

LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva Flores



Asunto OP01-P-2007-004018
EVO/Beatriz Peñaranda (Asistente)