CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 09 de Enero de 2008.
197° y 148°

ACTA DE DIFERIMIENTO

En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Enero del año 2008, siendo las¬¬¬ 10:30 horas de la mañana, día fijado para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el N° OP01-P-2006-00255 instruida en contra del joven adulto ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por ésta que se encuentran presentes: la representación fiscal, ejercida en este acto por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, la representante legal del adolescente Gabriel Eduardo Moreno Noriega ciudadana Milagros Noriega titular de la Cédula de Identidad N° 10.198.337, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se deja constancia de la no comparecencia de los funcionarios policiales Zandra Pérez, Miriam Marcano, José Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los funcionarios policiales Cristian Troconis, Jesús Quijada, Helen González, Miguel Yacobuchi, Yuliandrys Gutiérrez, José Gonzalez, Maria Salazar, Roy Rojo y Pedro Mata todos adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, igualmente los ciudadanos Gregory José Adrian Maycabres, Francisco Manuel Gutiérrez, Pedro Jesús Benítez Rojas, Ana Malaver, Argenis Rafael Brito y Daria Suárez testigos promovidos por la fiscalia y la defensa. Seguidamente la suscrita Abogado Cristina Narváez Naar titular de la Cédula de Identidad N° 12.676.534 actuando como Secretaria del Tribunal en funciones de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, siguiendo instrucciones de la Juez Unipersonal, Abogada Cristell Erler Navarro, en base a lo dispuesto en el Decreto con fuerza de ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, específicamente lo estipulado en el articulo 46 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 07/12/1999 de la Ley in comento el cual establece que los funcionarios públicos están en la obligación de atender las consultas telefónicas que le formulen los particulares sobre información general acerca de su competencia, así como las que realicen los interesados para conocer el estado de sus tramitaciones, en tal sentido CERTIFICO: “ QUE EN EL DIA DE HOY NUEVE DE ENERO DEL AÑO 2008 SIENDO LAS 10:40 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA SE REALIZO LLAMADA TELEFONICA AL DR. CARLOS LUIS MOYA COORDINADOR DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA QUIEN INDICO QUE EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 EL DR. JUAN LUIS MARTINEZ SUPLENTE ESPECIAL DESIGNADO POR LA COORDINACIÓN NACIONAL DE DEFENSA PÚBLICA SE ENCARGÓ DEL DESPACHO DE LA DRA. PATRICIA RIBERA DEFENSORA PUBLICA PENL N° 02 QUIEN SE ENCUENTRA DE REPOSO MEDICO.”Es todo. Acto seguido el tribunal procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y decidir: PRIMERO: En fecha 06/12/2007 conforme a la organización interna para guardias y nombramientos de defensores de oficio el Dr. Carlos Luis Moya Coordinador de la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta vía telefónica informo que el nombramiento para el conocimiento de la presente causa corresponde a la Defensa Publica Penal N° 02, quien se encuentra de reposo médico no obstante a la misma le fue designado Suplente Especial por la Coordinación nacional de Defensa Pública quien asumió dicho cargo en fecha 21/12/2007 siendo que hasta la presente fecha no ha presentado formal aceptación o excusa ante este despacho judicial, y por otro lado el profesional del derecho antes mencionado en el día de hoy se encuentra realizando Guardia Permanente en el Centro de Internamiento para adolescentes Privados de Libertad . SEGUNDO: Observa este tribunal lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 Ordinal 1° el cual establece, el derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica son inviolables desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, concordante con el texto constitucional la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 544, en relación con lo establecido en el literal (c) del artículo 654 “ejusdem”, que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, es inviolable desde los actos iniciales de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. Este derecho no solo abarca la presencia física del abogado defensor; por el contrario contiene en si mismo el derecho al abogado de confianza a la par de la actividad técnico jurídica que este debe desempeñar para un ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa como lo establecen las disposiciones legales antes descritas. TERCERO: El articulo 589 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla, que el juicio oral se realizara con la presencia ininterrumpida de los Jueces que integren el Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad. Ello es así en desarrollo del texto constitucional de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, donde rige el Principio de Sujeción a la Constitución de las leyes so pena de nulidad para aquellos funcionarios públicos que dicten actos en contravención de las Leyes y a la Constitución. Igualmente establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la garantía fundamental del debido proceso de los adolescentes, a quienes se les presume responsables de la comisión de un hecho punible, en esta garantía fundamental, si bien es cierto que el proceso penal seguido a esta población infanto juvenil debe ser reservada y rápida ante un Tribunal especializado; no es menos cierto que la rapidez mencionada en el artículo de referencia, no debe soslayar normas que si son esenciales, tal es el caso de lo regulado en el artículo 589 “ejusdem”. CUARTO: El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece que una vez designado el defensor privado o público este manifestará su aceptación ante el juez sin más formalidades, concatenado al contenido del artículo 16 de la Ley de el Abogados contempla que los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio salvo negativa razonada, en atención a estas normas se ordena librar boleta de notificación al defensor Público Penal N° 02 Suplente Especial Dr. Juan Luis Martínez con el objeto que presente formal aceptación o excusa ante este despacho judicial sobre la defensa técnica que le fue conferida de oficio. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena citar al los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Instituto Neoespartano de Policía, por conducto de su superior jerárquico, toda vez que es deber ineludible para estos funcionarios comparecer a todos los actos del proceso para los cuales han sido requeridos, salvo causa justificada. En este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal contempla como anteriormente se refiriera, la posibilidad de la citación compulsiva por conducto del superior jerárquico; no obstante se evidencia cursante a los folios 183,184, 125 y 126 del presente asunto oficios signados con los N° 941,942, 1167 y 1168 de fechas 15/10/2007 y 06/12/2007, donde esta juez de juicio para agotó la citación antes indicada; por esta circunstancia y habida cuenta de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva para así realizarse la audiencia de juicio oral y privado seguida al adolescente de autos, se hace meritorio solicitar al mismo en un lapso perentorio de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día de hoy, presentar justificación de dicha ausencia y será en consecuencia citado nuevamente por conducto de su superior para la nueva oportunidad donde tendrá lugar la audiencia de juicio oral y privado y en su defecto se procederá de acuerdo a lo estipulado en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la comparecencia obligatoria por decreto del Juez y conducido por la fuerza pública. QUINTO: Con respecto a la citación de los ciudadanos testigos promovidos por la vindicta pública y la defensa es menester apuntar lo interpretado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión de fecha 29 de Septiembre del año 2005 expediente N° 03-3181, donde advierten que si la persona no fue localizada en su domicilio, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la ley, debe entonces, ser encargada la autoridad policial para que la citación sea practicada donde quiera que se encuentre el destinatario de la referida convocatoria. De seguida dicha decisión sigue advirtiendo que una vez agotado el procedimiento para la citación personal puede el juez de control acudir a las vías legales subcedáneas para la ejecución del referido trámite y así con observancia de las formalidades se asegure que la administración agoto todas las posibilidades legales para la practica de la citación personal de acuerdo con el procedimiento que describen los artículos 185 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por que es ésta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz. En atención a lo anterior esta jueza de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la posibilidad de la citación de los testigos y en caso que lo amerite, por teléfono, fax, telegrama o verbalmente e incluso vía correo electrónico, lo cual se hará expresar en acta. De esta forma esta juez de juicio RATIFICA la conducción por la fuerza pública de los testigos a través del al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño la cual fue ordenada y ratificada en fechas 06/12/2007 y 18/12/2007. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos UNICO: ACUERDA EL DIFERIMIENTO de la audiencia de juicio oral y privado para el día LUNES CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO 2.008, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todas las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES

EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto N° OP01-P-2006-000255
CEN/cristina*