CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
La Asunción, 28 de Enero de 2008
197° y 148°
ACTA DE DIFERIMIENTO
En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de Enero del año 2008, siendo las¬¬¬ 11:10 horas de la mañana, habiendo trascurrido una hora y cuarenta minutos de la fijada para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el N° OP01-P-2005-006089, instruida en contra los adolescentes ACUSADOS IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES CALIFICADAS. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez Unipersonal DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por ésta que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, el defensor Público Penal N° 02 Suplente Especial Dr. Juan Luis Martínez, el ciudadano Ramón Gómez experto promovido por la vindicta pública, se deja constancia de la no comparecencia de los funcionarios policiales Leonar Marcano y José Aguilera, se deja constancia de la no comparecencia de los testigos y expertos citados para el día de hoy a la realización de la audiencia de juicio, así como del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La suscrita Abogado Cristina Narváez Naar titular de la Cédula de Identidad N° 12.676.534 actuando como Secretaria del Tribunal en funciones de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, siguiendo instrucciones de la Juez en el Asunto N° OP01-P-2005-006089, Dra. Cristell Erler Navarro, titular de la Cédula de Identidad N° 9.881.120 en base a lo dispuesto en el Decreto con fuerza de ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, específicamente lo estipulado en el articulo 46 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 07/12/1999 de la Ley in comento, ordeno realizar llamada telefónica al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño a objeto de obtener resultas sobre la comisión librada a ese cuerpo policial en fecha 23/01/2008 mediante oficio N° 67/2008 en el cual se ordeno la ubicación y citación compulsiva del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido CERTIFICO: “Siendo las once horas y minutos de la mañana del día de hoy realice llamada telefónica al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño siendo atendida por el Inspector Romero jefe de los Servicios para el día de hoy a quien le solicite resultas sobre la ubicación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA comisión esta que les fue librada en fecha 23/01 del presente año mediante oficio N° 67/2008, el funcionario me informo que la diligencia fue practicada una comisión se dirigió a la dirección que fue señalada en la comunicación y estando allí se entrevistaron con varias personas quienes informaron que el joven requerido hace mucho que no reside en esa dirección no lográndose en consecuencia la ubicación del mismo, indicando que remitirán acta policial a la sede de este Tribunal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, quien expuso: “Vistas la certificación hecha por la secretaria del Tribunal y visto así mismo la incomparecencia de los funcionarios policiales, expertos y testigos llamados a rendir declaración en el presente asunto habiendo transcurrido un lapso prudencial solicito en consecuencia el diferimiento de la presente audiencia para una nueva oportunidad y se ordene la captura del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a través de los cuerpos policiales de este estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo. A continuación se le cedió la palabra al Defensor Público, Dr. Juan Luis Martínez, quien expuso: “No tengo objeción a la solicitud efectuada por la fiscal del ministerio público en cuanto al diferimiento del acto, en relación a la citación de mi representado solicito al tribunal no ordene su captura si no que sea ordenada por intermedio del alguacilazgo ya que el mismo siempre se ha mantenido de frente al proceso, desconociéndose las razones por las cuales no compareció en el día de hoy”. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones de las partes el tribunal procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla, que el juicio oral se realizará con la presencia del imputado, el Fiscal del Ministerio Público, el querellante en su caso y del defensor. Ello es así en desarrollo del texto constitucional de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, donde rige el Principio de Sujeción de las Leyes a la Constitución, so pena de nulidad para aquellos funcionarios públicos que dicten actos en contravención de las Leyes y a la Constitución. SEGUNDO: Establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la garantía fundamental del debido proceso de los adolescentes, a quienes se les presume responsables de la comisión de un hecho punible, en esta garantía fundamental, si bien es cierto que el proceso penal seguido a esta población infanto juvenil debe ser reservada y rápida ante un Tribunal especializado; no es menos cierto que la rapidez mencionada en el artículo de referencia, no debe soslayar normas que si son esenciales, tal es el caso de lo regulado en el artículo 589 “ejusdem”. TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de practicar la citación compulsiva de los expertos por conducto del superior jerárquico; en tanto se evidencia que a los folios del presente asunto, cursan oficios, donde la juez de juicio para ese momento agotó la citación antes indicada; por esta circunstancia y habida cuenta de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva para así realizarse la audiencia de juicio oral y privado seguida a los adolescentes de autos, se ordena de conformidad con lo previsto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, citar para la nueva oportunidad que se fije, por conducto de su superior, a los funcionario policiales LEONAR MARCANO Y JOSÉ AGUILERA, actuantes en el presente asunto, todos adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, así como a la experto médico forense ELVIA ANDRADE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Porlamar, toda vez que dichos funcionarios están en el deber ineludible de comparecer a los actos del proceso para los cuales han sido requeridos, salvo causa justificada. En este orden de ideas se hace meritorio solicitarles a los funcionarios y a la experto, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día de hoy, justificación de su incomparecencia al acto fijado para el día de hoy, so pena de proceder de acuerdo a lo estipulado en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la comparecencia obligatoria por decreto del Juez y conducido por la fuerza pública. CUARTO: Vista las exposiciones y vista la incomparecencia del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, siendo el día fijado para la celebración del acto de Juicio Oral y Privado habiéndose ordenado la ubicación y citación del joven adulto acusado a través del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño en fecha 23/01/2008, quienes informaron en el día de hoy que no lograron la ubicación del mismo tal y como se dejo constancia en certificación de llamada efectuada por la secretaria, en atención a ello y a lo que previene el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, establece que el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo establece el articulo 588 de la citada Ley Especial, adminiculado con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se establece que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia de juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose se ordenará la captura. Situación esta verificada al caso de marras, toda vez que la misma fue compelido a comparecer ante este Tribunal en reiteradas ocasiones, siendo debidamente citado y no lográndose su comparecencia; considerando entonces este despacho que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, están evadiendo su deber de comparecer y enfrentar el proceso que se le sigue. En consecuencia SE ORDENA LA CAPTURA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, al Instituto Autónomo de Policía de Mariño y al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, a quien se le comisiona para lograr la captura del joven adulto de marras, y una vez ubicado, deberá hacerlo trasladar a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia, a los fines de ser oído y de tomar las medidas de aseguramiento pertinentes al caso. QUINTO: ACUERDA el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Privado conforme a lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, hasta tanto se logre la captura del joven adulto acusado, ello con el objeto de evitar diferimientos sucesivos inoficiosos. Se ordena Notificar a las partes que no comparecieron. Quedan todas las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones a quienes deban comparecer. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 02 SUPLENTE ESPECIAL,
DR. JUAN LUIS MARTINEZ
EL EXPERTO,
RAMON ANTONIO GOMEZ
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Asunto OP01-P-2005-006089
CEN/cristina*
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