CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 21 de Enero de 2008.
197° y 148°

ACTA DE DIFERIMIENTO


En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Enero del año 2008, siendo las¬¬¬ 11:40 horas de la mañana, día fijado para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el N° OP01-P-2006-003705, instruida en contra de los adolescentes ACUSADOS IDENTIDADES OMITIDAS, ambos pelanemnte identificados en las actas que conforman el presente asunto, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto en los articulos 416 y 424 ambos del Código Penal Vigente. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez DRA. TAMARA RIOS PEREZ, solicita la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por esta que se encuentran presentes: la Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 03, se deja constancia que no se encuentran presentes los funcionarios policiales Ramón Marín y Ramón Verde ambos adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, así mismo se deja constancia de la no comparecencia del Dr. Miguel Sanchez Jiménez Medico Forense, igualmente no comparecieron los ciudadanos Juan Carlos Díez Maestre y Manuel Alejandro Díaz Maestre ambos en su condición de victimas y testigos promovidos por la vindicta pública así como la no asistencia de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS quienes fueron debidamente notificados en el domicilio aportado por estos desde el inicio de la investigación tal y como se desprende de la consignación de boletas de notificación efectuadas por la oficina de alguacilazgo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público: “Vista la incomparecencia de los adolescentes acusados quienes fueron debidamente citados en la dirección que suministraron en la audiencia de calificación de procedimiento tal y como se desprende de las consignaciones de boletas de citaciones efectuadas por la oficina de alguacilazgo solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordene la citación por intermedio de los cuerpos policiales. Así mismo se desprende de consignación de boletas de citación libradas a los ciudadanos Juan Carlos Díez Maestre y Manuel Alejandro Díaz Maestre en su condición de victimas y testigos que los mismos fueron debidamente citados en su domicilio por ello solicito la citación a través de los cuerpos policiales para el día que a bien tenga este despacho fijar la realización de la presente audiencia de juicio. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 03 quien expone: “Vista la incomparecencia de los adolescentes por razones que son desconocidas esta defensa solicita que se ordene su citación nuevamente a través de la oficina de alguacilazgo para la nueva oportunidad que a bien tenga este despacho fijar para la realización de la audiencia de juicio oral y privado. Es Todo”. Acto seguido el tribunal procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y decidir: PRIMERO: Vista las exposiciones y vista la incomparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron debidamente citados por la oficina de alguacilazgo en la dirección que suministraran ante el juez de control el día de su presentación tal y como se evidencia de la consignación de boleta las cuales rielas en las actas del presente asunto; en tal sentido observa este decidor lo que previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Contiene el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, establece que el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo establece el articulo 588 de la citada Ley Especial, adminiculado con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de ordenar “UBICACION”, al adolescente por intermedio de los órganos policiales cuando este no sea posible su ubicación o citación, en el domicilio aportado por el mismo. Ante estas circunstancias, nos encontramos ante un acusado que no ha sido citado estos supuestos de hecho, permiten afirmar que efectivamente debe este órgano jurisdiccional, tomar las medidas pertinentes para ubicar inmediatamente al adolescente, Para ello conforme al artículo 617 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en primer término la UBICACIÓN INMEDIATA Y CITACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS POR INTERMEDIO DE LA COMISARIA DE JUAN GRIEGO ADSCRITA AL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA y procedan de acuerdo a lo contemplado el citado artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la ley especial, para ello deberán trasladarse al domicilio del adolescente y proceder a ubicarlo, de no ser posible realizarán todas las gestiones pertinentes a los fines planteados, así mismo exhortarle la comisión portadora de la citación, sobre el deber ineludible de hacer comparecer al adolescente ante este Tribunal, a fin de asistir el día MIERCOLES TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LAS 09:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA día fijado para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Privado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena citar al los funcionarios policiales Ramón Marín y Ramón Verde, ambos adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, y al Dr. Miguel Sánchez Jiménez Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por conducto de su superior jerárquico, toda vez que es deber ineludible para estos funcionarios comparecer a todos los actos del proceso para los cuales han sido requeridos, salvo causa justificada. En este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal contempla como anteriormente se refiriera, la posibilidad de la citación compulsiva por conducto del superior jerárquico; no obstante se evidencia cursante a los folios del presente asunto oficios signados con los N° 1204 y N° 1205, de fecha 10/12/2007, donde esta juez de juicio para agotó la citación antes indicada; por esta circunstancia y habida cuenta de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva para así realizarse la audiencia de juicio oral y privado seguida al adolescente de autos, se hace meritorio solicitar al mismo en un lapso perentorio de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día de hoy, presentar justificación de dicha ausencia y será en consecuencia citado nuevamente por conducto de su superior para la nueva oportunidad donde tendrá lugar la audiencia de juicio oral y privado y en su defecto se procederá de acuerdo a lo estipulado en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la comparecencia obligatoria por decreto del Juez y conducido por la fuerza pública. CUARTO: Observa este tribunal la incomparecencia de la defensora privada, y en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 Ordinal 1° establece, que el derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica son inviolables desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, concordante con el texto constitucional la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 544, en relación con lo establecido en el literal (c) del artículo 654 “ejusdem”, que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, es inviolable desde los actos iniciales de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. En este sentido la Tutela Judicial Efectiva obliga no sólo a los administradores de justicia, en hacer prevalecer una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable sino también “expedita y sin dilaciones indebidas” y en este particular el mismo texto constitucional en su artículo 253 expresamente señala que la composición del sistema de justicia nacional esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, el Sistema Penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la labor de referencia, vale decir, Escabinos, destacándose a los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio (resaltado nuestro). En atención a las ideas esbozadas los abogados designados por sus representados tienen el deber constitucional y legal una vez aceptado el patrocinio de un asunto, atenderlo con la diligencia debida desde el inicio del mismo hasta su conclusión, SALVO RAZONES JUSTIFICADAS supervivientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia. Ello nos indica que el patrocinio o mandato dado a un abogado debe procurarse siempre en forma responsable, diligente; en fin atender el caso apegado al cumplimiento de los deberes que el ejercicio de la profesión expresa y los cuales se encuentran, así sólo puede presentar excusa en caso de verse comprometido el honor, la reputación o en situaciones de enfermedad. En este sentido, se exhorta a la defensa privada de marras, de presentar excusa o justificación del patrocinio dado a su persona para la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. De tal manera de garantizarle al adolescente el derecho a la defensa, expresado en nuestra carta magna y desarrollado en los artículos 544 y 654 literal (c) ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia determinar sí efectivamente ha ocurrido una causa que genere la designación de otro defensor o por el contrario sea justificada la ausencia del abogado de marras y continúe este el mandato encomendado. Exhortación y requerimiento que efectúa esta Juez Presidente en base a lo contenido en el artículo 35 del Código de Ética del Abogado Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 4 ordinal 1° “Ejusdem” y referido a los deberes esenciales del abogado. Para concluir este particular, si bien es cierto que es la primera inasistencia ante este tribunal siendo que los adolescentes informaron que su abogada se encuentra fuera del estado; no es menos cierto que también le asiste el derecho de justificar ante este Tribunal su incomparecencia, toda vez que de conformidad con el artículo 8 del código de ética referido señala que el abogado en el ejercicio de su profesión y en esa condición profesional deberá conservar su dignidad e independencia siendo estas irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que la obstaculice, por ello es necesario conocer quien aquí decide y como representante de un órgano de la administración de justicia, tener conocimiento si esta surgiendo una causa que obstaculice el cabal cumplimiento de los deberes que como abogado le han sido encomendados y expresamente regulados en la Ley de Abogados su reglamento y el Código de Ética o por el contrario le asiste una causa justificada en donde motive la ausencia para la audiencia de juicio oral y privado convocada para el día de hoy a las 10:30 horas de la mañana. Exhórtese a la Defensa Privada que de conformidad con los deberes del abogado antes mencionados, deberá presentar excusa, justificación o renuncia a la mayor brevedad posible ante este Tribunal y preferiblemente dentro del lapso que correrá desde el día de hoy hasta la nueva fijación del juicio oral y privado. Exhortación que efectúo a los fines de prever las circunstancias de hecho dispuestas en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Con relación a la citación de los testigos promovidos por el Ministerio Público ciudadanos Juan Carlos Díaz maestre y Manuel Alejandro Díaz Maestre, es menester apuntar lo interpretado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión de fecha 29 de Septiembre del año 2005 expediente N° 03-3181, donde advierten que si la persona no fue localizada en su domicilio, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la ley, debe entonces, ser encargada la autoridad policial para que la citación sea practicada donde quiera que se encuentre el destinatario de la referida convocatoria. De seguida dicha decisión sigue advirtiendo que una vez agotado el procedimiento para la citación personal puede el juez de control acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite y así con observancia de las formalidades se asegure que la administración agotó todas las posibilidades legales para la practica de la citación personal de acuerdo con el procedimiento que describen los artículos 185 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por que es ésta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz. En atención a lo anterior esta jueza de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 171del Código Orgánico Procesal Penal, ordena citar por la fuerza pública a los testigos identificados en autos, para que comparezcan a este Despacho el día y hora que se fije la realización de la audiencia de juicio, para ello se ordena comisionar a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía. En consecuencia este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY UNICO: ACUERDA el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la presente causa para el día MIERCOLES TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LAS 09:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Ofíciese. Se ordena Notificar a las partes que no comparecieron. Quedan todas las partes presentes notificadas de la decisión interlocutoria aquí dictada. Líbrese los correspondientes oficios. Siendo las 12:00 horas y minutos de la tarde se concluye la presente acta.
LA JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL,


DRA. TAMARA RIOS PEREZ
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 3,


DRA. GEISHA CAMACARO.

LA SECRETARIA,


ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR


TRP/cristina*
Asunto N° OP01-P-2006-003705