REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 15 de Enero de 2008
198° y 149°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencia realizada el día 14 de enero de 2008
y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en el día ut - supra señalado, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez Presidente: Abg. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.
Defensa Pública Nro.- 02 (s): Abg. Juan Luís Martínez.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXXXX de XXXX, de Dieciocho (18) años, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDOS, domiciliado en el sector la otra banda, calle OMITIDO, casa Nro.- XXXXX, La Asunción Estado Nueva Esparta.
Secretaria: Abg. Cristina Narváez Naar, titular de la cédula de identidad Nro.12.676.534
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día 14 de enero del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, donde imputó los hechos ocurridos en fecha 22/01/2006, siendo aproximadamente la 1:00 horas y minutos de la tarde, el acuasado conjuntamente con otros ciudadanos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de La Asunción del Instituto Neoespartano de Policía como resultado del allanamiento efectuado mediante orden “C-022-06 de fecha 20/01/2006, emanada del Tribunal de Control N° 02 y dirigida a la ciudadana, Andreina del Valle Salazar y otras personas en una vivienda ubicada, en la calle Padre PC, Sector La Otra Banda, Municipio Arismendi de este Estado, donde fueron localizados tanto el acusado como los otros ciudadanos, incautándose en la habitación única, al lado de una cama individual, una bolsa confeccionada en material sintético transparente, marca Noel, contentiva de ocho envoltorios de material sintético transparente contentivos de una sustancia que al ser sometida a experticia botánica resultó ser Marihuana, con un peso neto de treinta y dos gramos con quinientos setenta miligramos, igualmente se localizo un envoltorio de material sintético transparente contentivo de Marihuana con un p eso neto de veintitrés gramos con ciento veinte miligramos, en el escaparate se encontró una bolsa que contenía, catorce envoltorios contentivos de Marihuana, con un peso neto de doscientos quince gramos con setecientos miligramos, ello acompañado de dos tijeras, dos carretes de hilo de coser color negro, varios recortes de material sintético color negro, una caja de cartón con la cantidad de ciento dos mil bolívares.
Por último, en el patio de la vivienda que colinda con la residencia allanada propiedad del ciudadano, Angel Rafael Brito, se localizaron dos envoltorios de material sintético transparente, contentivo de Marihuana en forma compacta con un peso de diez gramos con novecientos diez miligramos, en el patio de la vivienda de la ciudadana, Ana Malaver, se localizó un arma de fuego, tipo revolver, Marca Colts, calibre 38. Objetos estos de los cuales se despojaron en el momento que se presento la comisión policial, para efectuar el registro de la vivienda, estando el acusado en el interior de la vivienda allanada, resultando igualmente positivo en el raspado de dedos en la determinación de marihuana. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del joven adulto de marras, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como sanción Privación de Libertad por el lapso de cinco años.
Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nro. 01 de esta Sección y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada con respecto a sus defendidos, joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado.
La Defensa Pública de marras, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: “Una vez ratificada la acusación por la vindicta pública esta defensa en el transcurso del debate que se llevara a cabo el día de hoy demostrara que los hechos por los cuales se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que no fueron así, esta defensa le dará fe a este Tribunal que el resultado del contradictorio será una sentencia Absolutoria”.
1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:
El joven adulto fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicaría y el debate continuará aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el joven adulto, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.
El acusado IDENTIDAD OMITIDA, expresó: “El día veintidós de enero yo salí de mi casa como a las dos y media de la tarde y fui casa de mi tía y le pregunto por mi primo y me dijo que estaba a tres casa de alli y fui a buscarlos me paro en la puerta y le digo que venga que mi tía lo esta buscando y me dijo pasa y yo pase y en ese momento llego la policía con el allanamiento”. Es todo.
Culminada la exposición del acusado la Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no realizo preguntas al joven adulto. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Defensor Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no realizó preguntas al joven adulto. Seguidamente la Juez Unipersonal de Juicio tampoco efectuó preguntas al encausado.
1.4.- De la recepción de las pruebas:
Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes. En este punto se exhortó al Ministerio Público, sobre las resultas de las diligencias practicadas por este tribunal, en cuanto a la ubicación y citación por la fuerza pública de los testigos y funcionarios policiales actuantes y de donde se determinó que en cuanto a los testigos, éstos se mudaron de residencia desconociéndose la nueva ubicación y con respecto a los funcionarios policiales, según información emanada de la comandancia de INEPOL, éstos fueron destituidos de la institución y tampoco se conoce su nuevo domicilio. Sobre este particular y ante la imposibilidad de ubicar a estos ciudadanos y en aras de respetar el derecho a la igualdad de las partes, se le cedió la palabra a la vindicta pública de autos y así expreso: “Ciudadana juez, en relación a las testimoniales de los funcionarios policiales adscritos al Instituto neoespartano de Policía así como de los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la ubicación de los testigos promovidos, vista las diligencias reiteradas efectuadas por este despacho así como la resulta de las mismas esta representante del ministerio público desiste de dichas pruebas y solicito al tribunal la continuación de la audiencia de juicio con las personas que se encuentran presentes”. Es todo.
Seguidamente, la Defensa Pública asintió: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la fiscal del ministerio público”.
En consecuencia se hizo llamar a la sala, el primer compareciente, ciudadano Experto José Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Oficina de Porlamar, expuso: “Ratifico el contenido de la experticia N° 9700-073-013 la cual realice en fecha 23/01/2006, donde quedo descritos Muestra 1: peso neto diez gramos con trescientos treinta miligramos. Muestra 2: peso neto treinta dos gramos con quinientos setenta miligramos, Muestra 3: peso neto de veintitrés gramos con ciento veinte miligramos, Muestra 4: peso neto doscientos quince gramos con setecientos miligramos, concluyendo por todas las pruebas realizadas a las muestras que es Marihuana”. Es todo.
Sin preguntas efectuadas por las partes, se procedió a llamar a la ciudadana DARIA SUAREZ, promovida por la Defensa Pública de autos, quien declaro lo siguiente: ““Donde ocurrieron los hechos la casa queda detrás de mi casa Gabriel llego buscando a jorge mi hijo y yo le dije que estaba donde Nicolás y Gabriel fue para allá buscarlo y en ese momento al ratito paso la patrulla y supe que los agarraron a todos”. Es todo.-
Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la fiscalia, quien interrogo a la testigo y esta contestó: “El allanamiento no fue en mi casa ni en casa de Gabriel la casa es del señor Nicolás Martínez”. Es todo. La defensa no realizó preguntas a sí como la juez. En consecuencia de ello y no existiendo mas testigos que declarar, por las condiciones antes expuestas, la juez declaro cerrado el acto de pruebas ordenando la apertura de la discusión final y cierre de la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Habiendo sido practicadas todas las diligencias por parte del Tribunal para ubicar a los testigos así como los funcionarios policiales, contando solo con el testimonio del experto que ratifica efectivamente la existencia de las sustancias estupefacientes incautadas en la residencia donde se efectuó el allanamiento así como el testimonio de la ciudadana Daría Suárez, lo procedente en esta audiencia para el ministerio público es solicitar sentencia absolutoria para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en los literales b y e ambos del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que no se pudo probar la existencia del hecho ni la participación del adolescente en el mismo no pudiendo la vindicta pública sostener en esta audiencia el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal”. Es todo.
Por su parte la Defensa Pública: “Ante el pedimento de la fiscal del Ministerio Público, no me queda mas que decir, que ha quedado demostrado la no existencia del hecho así como la no participación en el hecho del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por ello solicito sea dictada sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Habida cuenta, de las peticiones absolutorias el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue ejercido.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la participación del acusado en dicho hecho punible y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de éste joven adulto plenamente identificado, tal como al inicio de la audiencia de juicio lo sostuvo la fiscal del Ministerio Público.
PRIMERO: Por todo lo escuchado en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo el 14 de enero en curso, el acusado de autos fue declarado absuelto de la imputación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, el hecho punible y la participación de éste en esos hechos. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho. De allí, el principio de presunción de inocencia, nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el proceso penal acusatorio la carga de la prueba corre a la suerte y potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar los elementos de convicción para poder sostener el hecho punible y la participación del acusado en estos.
Así tenemos, que de acuerdo a lo oído y lo expuesto por el único experto asistente y promovido por la Vindicta Pública de autos, es la existencia de la sustancia estupefaciente, determinada en marihuana y procedente del hallazgo que realizaran los funcionarios policiales y dentro de la vivienda allanada, por la orden judicial decretada por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, el día de los hechos. Por otra parte, la única testigo promovida por la defensa pública, asintió en la audiencia, que la vivienda allanada no es propiedad de los familiares del acusado, sino que éste se dirigió hasta allá en busca de un amigo. En consecuencia, ninguno de estos elementos permiten determinar, el delito de Distribución de Estupefacientes, alegado al inicio por la fiscalía, de allí que en el momento de las conclusiones, la condujo a solicitar la absolución del joven adulto acusado, toda vez que de las pruebas recibidas, no pudo demostrarse que el joven adulto de marras, actuó en el hecho, así como tampoco quedo evidenciado el hecho punible investigado.
Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, esto significa que el acusado debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. A consecuencia de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literales b y e” que establece lo siguiente: NO HABER PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACION; a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado y la falta de prueba para determinar el hecho punible objeto de la investigación fiscal. Colofón de lo anterior, este decisor comparte lo solicitado por la Fiscalía y Defensa de autos en dictar sentencia absolutoria y específicamente, en base a lo preceptuado en los literales “b y e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la existencia del hecho punible, así como no haber prueba de la participación del joven adulto de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuestas, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Adolescentes, en fecha 23/01/2006, consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordenó, la eliminación de la reseña policial, efectuada en nombre del joven adulto absuelto, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 12.00 horas y minutos de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
Asunto penal: OPO1-P-2006-000255.
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