CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 08 de enero de 2008
196º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ANGÉLICA ZAPPONE, en funciones de Juez Temporal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Suplente Abg. MARYCARMEN TORCAT.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES y SIKIÚ ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima y Fiscal Séptima (A), respectivamente, del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 3 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES y Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en el asunto 0P01-P-2007-001050, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece: “…el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” (subrayado y negritas del Tribunal). Por ello, se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscalía del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, sin que con ello se vulneren los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Han manifestado las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

En fecha dos (02) de abril del año 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, fue presentado ante este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes; en dicha audiencia se le imputó la presunta comisión de un hecho punible tipificado como ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, se solicitó la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando este Tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En relación a los hechos acaecidos en fecha dos (02) de abril de 2007, atribuidos en el acto de presentación antes mencionado, sólo se logró recabar como elementos de convicción los siguientes:

Acta de detención de fecha 02/04/07, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector ELISO MARCANO, Distinguidos LUIS FIGUEROA, GLENDY ESPINOZA, BENJAMÍN BRITO y Agente ELISAUL MATA, adscritos a la Comisaría de Porlamar de la Policía de Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, desprendiéndose de la misma los siguientes hechos: “siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por la calle Janeiro, Municipio Mariño, a la altura del Comando 76 de la Guardia Nacional… avistamos a unos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes nos hacían señas, para que detuviera la marcha, e indicarnos que en el sitio se encontraba un ciudadano a quien lo habían despojado de sus pertenencias por lo que nos entrevistamos con el mismo, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA…indicando que tres sujetos, uno de ellos utilizando arma de fuego, bajo amenaza, lo habían despojado a él y a su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de dinero en efectivo, no recuperado, una cartera de cuero color negra y un teléfono celular marca Motorota… la cual fueron recuperados debido a que una vez despojado fue lanzado al piso, procedimos a retirar al hermano quien se encontraba cerca del sitio y realizar un patrullaje por las adyacencias del sector, y al pasar por la calle Marina cruce con calle Incesar de Los Cocos… avistamos a un sujeto… a quien el ciudadano identificó como su agresor… a realizar la revisión corporal sin encontrar nada… continuamos la marcha y avistamos un segundo individuo, identificado por los agredidos como su segundo agresor, y procediendo igual a su retención, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico…”

Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “…me encontraba aproximadamente a las 11:30 horas de la noche en la casa de mi mamá, ubicada en Cerro Colorado, manzana I, casa 12, Municipio Mariño, descansando, ya que en horas tempranas me encontraba disfrutando de la playa, cuando llega un amigo llamado chepelo, y me dice que mi hermano lo mandó a buscarme, yo salí y me dirigí hacia donde él estaba, y al encontrarme con él, comenzamos a caminar cuando de pronto observo a dos (02) personas que se encontraban en la esquina de la calle… me saco una pistola de color negra y me apunta y bajo amenaza de muerte nos obligó a mi y a mi hermano a tirarnos al piso y el otro comenzó a revisarnos, sacándome la cartera y el teléfono que lo llevaba colgado de la cintura y al ver el interior sacó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares… y a mi hermano le quitaron también un dinero y luego cuando se iban una persona que se encontraba adyacente le gritó que nos regresara la cartera, y el mismo se devolvió y me la entregó al igual que el teléfono, y luego se fueron…seguimos caminando y nos los volvimos a encontrar, quitándome de nuevo la cartera y el teléfono, por lo que salí corriendo por miedo a que me mataran… a pocas cuadras me interceptó un carro…donde se bajaron las mismas personas, dándome con la pistola por la parte de atrás de la cabeza y tirándome al piso, luego escuché cuando una persona gritó, con la intención de ahuyentarlos, abordando al vehículo y retirándose del lugar…paso una patrulla de la policía… comenzaron a dar vueltas… a pocas cuadras logramos avistar a uno de ellos y les dije a la policía que era uno de ellos… lo detuvieron…pero no le consiguieron nada de lo que me robaron…avisté a otro quienes hicieron el mismo procedimiento…”

Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso:”…me encontraba en la esquina de la calle donde se encuentra la casa de mi madre y donde vivo y mande a llamar a mi hermano quien se encontraba en mi casa… comenzamos a caminar y observo a dos (02) personas que se encontraban en la esquina de la calle y uno de ellos me saco una pistola de color negra y me apunta a mi hermano y luego a mi y bajo amenaza de muerte a mi y a mi hermano nos hicieron tirarnos al piso y el otro comenzó a revisarnos, rompiéndome el bolsillo del short que portaba y sacándome la cantidad de cincuenta mil bolívares… y a mi hermano le quitaron también un dinero y un teléfono celular, luego cuando se iban una persona que se encontraba adyacente le gritó que nos regresara las pertenencias, y uno de ellos se devolvió y le tiró al piso el teléfono a mi hermano y su cartera pero no el dinero, y luego se fueron…seguimos caminando y nos los volvimos a encontrar, quitándole de nuevo la cartera y el teléfono a mi hermano, por lo que salí corriendo y me metí en una casa y minutos después llegó una patrulla, quien tenía a mi hermano abordo y me indicaron que abordara para ver si lográbamos avistar a los ciudadanos y comenzamos a dar vueltas por el sector para lograr avistarlo y a pocas cuadras logramos avistar a uno de ellos, y le dijimos a la policía… los policías lograron interceptarlo y comenzaron a revisarlo, pero no le consiguieron nada… después de dos cuadras avisté al otro... lograron también capturarlo…”

Se desprende de los elementos de convicción antes indicados, señalamiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA contra el adolescente imputado como uno de los presuntos autores de un hecho punible, sin embargo, ambas entrevistas son contradictorias entre sí, aunado al hecho que el adolescente de marras al momentos de ser revisado por los funcionarios policiales actuantes en el momento de la detención, no le localizaron objetos relacionado con los hechos denunciados, por tal motivo consideran las representantes de la Vindicta Pública que lo actuado es insuficiente para demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en agravio de los ciudadanos supra identificados.

Por las razones que anteceden consideró el Misterio Publico que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicitó la Vindicta Pública que una vez decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente de marras, ordene el cese de la medida cautelar que cursa en su contra.

Este Tribunal para decidir observa:
1) Al Folio cinco (5) riela inserta Acta de Detención Flagrante de fecha 02/04/07, suscrita por la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Sub Inspector (INP) quien deja constancia de la detención del adolescente, donde entre otras cosas se destaca: “siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por la calle Janeiro, Municipio Mariño, a la altura del Comando 76 de la Guardia Nacional… avistamos a unos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes nos hacían señas, para que detuviera la marcha, e indicarnos que en el sitio se encontraba un ciudadano a quien lo habían despojado de sus pertenencias por lo que nos entrevistamos con el mismo, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA…indicando que tres sujetos, uno de ellos utilizando arma de fuego, bajo amenaza, lo habían despojado a él y a su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de dinero en efectivo, no recuperado, una cartera de cuero color negra y un teléfono celular marca Motorola… la cual fueron recuperados debido a que una vez despojado fue lanzado al piso, procedimos a retirar al hermano quien se encontraba cerca del sitio y realizar un patrullaje por las adyacencias del sector, y al pasar por la calle Marina cruce con calle Incesar de Los Cocos… avistamos a un sujeto… a quien el ciudadano identificó como su agresor… a realizar la revisión corporal sin encontrar nada… continuamos la marcha y avistamos un segundo individuo, identificado por los agredidos como su segundo agresor, y procediendo igual a su retención, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico…” (Negritas del Tribunal)

2) Al folio tres (03) del asunto riela inserta Acta de Entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado, el cual entre otras cosas expuso: “…me encontraba aproximadamente a las 11:30 horas de la noche en la casa de mi mamá, ubicada en Cerro Colorado, manzana I, casa 12, Municipio Mariño, descansando, ya que en horas tempranas me encontraba disfrutando de la playa, cuando llega un amigo llamado chepelo, y me dice que mi hermano lo mandó a buscarme, yo salí y me dirigí hacia donde él estaba, y al encontrarme con él, comenzamos a caminar cuando de pronto observo a dos (02) personas que se encontraban en la esquina de la calle… me saco una pistola de color negra y me apunta y bajo amenaza de muerte nos obligó a mi y a mi hermano a tirarnos al piso y el otro comenzó a revisarnos, sacándome la cartera y el teléfono que lo llevaba colgado de la cintura y al ver el interior sacó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares… y a mi hermano le quitaron también un dinero y luego cuando se iban una persona que se encontraba adyacente le gritó que nos regresara la cartera, y el mismo se devolvió y me la entregó al igual que el teléfono, y luego se fueron…seguimos caminando y nos los volvimos a encontrar, quitándome de nuevo la cartera y el teléfono, por lo que salí corriendo por miedo a que me mataran… a pocas cuadras me interceptó un carro…donde se bajaron las mismas personas, dándome con la pistola por la parte de atrás de la cabeza y tirándome al piso, luego escuché cuando una persona gritó, con la intención de ahuyentarlos, abordando al vehículo y retirándose del lugar…paso una patrulla de la policía… comenzaron a dar vueltas… a pocas cuadras logramos avistar a uno de ellos y les dije a la policía que era uno de ellos… lo detuvieron…pero no le consiguieron nada de lo que me robaron…avisté a otro quienes hicieron el mismo procedimiento…” (Negritas del Tribunal)

3) Al folio cuatro (4) riela inserta Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, quien entre otras cosas expuso: “…me encontraba en la esquina de la calle donde se encuentra la casa de mi madre y donde vivo y mande a llamar a mi hermano quien se encontraba en mi casa… comenzamos a caminar y observo a dos (02) personas que se encontraban en la esquina de la calle y uno de ellos me saco una pistola de color negra y me apunta a mi hermano y luego a mi y bajo amenaza de muerte a mi y a mi hermano nos hicieron tirarnos al piso y el otro comenzó a revisarnos, rompiéndome el bolsillo del short que portaba y sacándome la cantidad de cincuenta mil bolívares… y a mi hermano le quitaron también un dinero y un teléfono celular, luego cuando se iban una persona que se encontraba adyacente le gritó que nos regresara las pertenencias, y uno de ellos se devolvió y le tiró al piso el teléfono a mi hermano y su cartera pero no el dinero, y luego se fueron…seguimos caminando y nos los volvimos a encontrar, quitándole de nuevo la cartera y el teléfono a mi hermano, por lo que salí corriendo y me metí en una casa y minutos después llegó una patrulla, quien tenía a mi hermano abordo y me indicaron que abordara para ver si lográbamos avistar a los ciudadanos y comenzamos a dar vueltas por el sector para lograr avistarlo y a pocas cuadras logramos avistar a uno de ellos, y le dijimos a la policía… los policías lograron interceptarlo y comenzaron a revisarlo, pero no le consiguieron nada… después de dos cuadras avisté al otro... lograron también capturarlo…” (Negritas del Tribunal)

4) A los folios 10 al 14 riela inserta acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 02 de abril del año 2007, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde éste fue presentado ante este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes; solicitando la Fiscalía del Ministerio Público la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue acordado por este Tribunal de Control, consistiendo la misma en la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, de las actas antes detalladas, se desprende la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad ya que los ciudadanos víctimas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, señalan que fueron despojados de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), respectivamente, así como del teléfono celular a que hacen mención las actas de entrevista, no obstante, al momento de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue señalado por los ciudadanos antes identificados, como uno de sus presuntos agresores, a el mismo no le fue incautado por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, “ningún objeto de interés criminalístico”, es decir, no se le incautó el arma de fuego a que hacen mención las víctimas en sus declaraciones, ni el dinero del cual fueron despojados. Asimismo, no se evidencia la presencia de testigos del hecho, no pudiendo ser adminiculados sus dichos con otros elementos que permitan demostrar “más allá de toda duda razonable”, la participación del referido adolescente en el hecho imputado, razón por la cual observa esta Juzgadora, y así ha quedado de manifiesto, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además de ello ha afirmado el Ministerio Público que lo actuado es insuficiente para demostrar la participación del mencionado adolescente en la comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio de los ciudadanos supra identificados.

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes acuerda CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda REVOCAR la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 02/04/07, consistente en presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXX de Junio de XXXXXX, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Los Restos, Sector Cerro Colorado, Casa S/N, Los Cocos, (casa de color amarillo, cerca del abasto Erimar), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se ordena remitir Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con objeto de borrar la reseña. Revóquese la medida cautelar de presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL Nº 02,


Dra. ANGÉLICA ZAPPONE




LA SECRETARIA

Abg. MARYCARMEN TORCAT

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA

Abg. MARYCARMEN TORCAT

AZ/MTT
ASUNTO: OP01-P-2007-001050