CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2008-000274
ASUNTO OP01-P- 2008-000274

JUEZ: ANGÉLICA ZAPPONE
FISCAL 7°: ABG. SIKIÚ ANGULO DE SILLA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DECISIÓN: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.

DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En uso de la competencia PARA REVISAR MEDIDAS CAUTELARES conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; constatado y analizado el asunto N° OP01-P- 2008-000274 (nomenclatura de este Tribunal), visto que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia de calificación de procedimiento celebrada ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero de 2008, se le impuso la medida cautelar contenida en el numeral “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO bajo la supervisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, y visto asimismo, que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado Acusación, procede a la revisión de la Medida de Detención Domiciliaria, a los fines de estudiar la aplicación de alguna Medida Cautelar Sustitutiva, en las modalidades del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal entra a conocer LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA, POR EL VENCIMIENTO DEL PLAZO QUE EXIGE EL ARTICULO 560 ejusdem.

El Tribunal observa que el Artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al consagrar la proporcionalidad de la medida de detención judicial preventiva, establece en su letra, de manera taxativa e imperativa, que el Ministerio Publico deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes al decretar la detención el Juez de Control.

En el presente caso, este Tribunal acordó la medida cautelar contenida en el numeral “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO bajo la supervisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 26-01-08, medida cautelar que es considerada por la Jurisprudencia Nacional como una privación de libertad que sólo comporta un cambio en el sitio de reclusión, tal como se evidencia de decisión de la Sala Constitucional N° 453 del 04 de abril de 2001, en la cual se asentó lo siguiente: “la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”. Siendo así las cosas, el Ministerio Público debía presentar el escrito acusatorio dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha en que fue acordada la referida medida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, el Ministerio Publico, no presento por ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito acusatorio contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la presente fecha 31-01-08, excediendo así el plazo exigido por nuestro legislador para la presentación del acto conclusivo (acusación). De ello se infiere, que los elementos recabados no fueron suficientes para sustentar la acusación, debiendo continuar con la investigación, hasta tanto de ella se obtenga el acto conclusivo, que considere la Vindicta Publica, pudiendo ser cualquier de los establecido por nuestra Ley Especial.-

Es de hacer notar, que quien suscribe esta decisión, observa que el escrito acusatorio no fue presentado en tiempo útil y respetando los lapsos legales y constitucionales que establece nuestro legislador, desde el inicio de la investigación que sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón fundamental por la cual procede de manera inmediata la imposición de una medida menos gravosa que la de detención domiciliaria. Y así se aprecia.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consisten en LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida Cautelar que podrá ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas. SEGUNDO: La libertad se hará efectiva a partir de la presente fecha. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N ° 02,

Dra. ANGÉLICA ZAPPONE


LA SECRETARIA,


Abg. MARYCARMEN TORCAT

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA


ABG. MARYCARMEN TORCAT

Asunto: OP01-P-2008-000274
AZ/