CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 26 de Enero de 2008
197° y 148°
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2008-000274
ASUNTO: 0P01-P-2008-000274
JUEZ: Dra. ANGÉLICA ZAPPONE
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. Dr. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA
Defensor Privada
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
Vista la audiencia de presentación del imputado que antecede, de esta misma fecha, sábado veintiséis (26) de Enero de 2008, visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien presentó ante este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: quien presenta al Tribunal al adolescente, quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenían un defensor privado o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que tenía abogado privado que lo asistiera. El Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley al Defensor Privado, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido conforme a lo previsto en el articulo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la INEPOL de Porlamar Estado Nueva Esparta cumpliendo orden de allanamiento por el Dr. Alfonso Eduardo Rancel, signada con el Numero 1C-003-08, de fecha 23-01-08 en su carácter de juez de control Nro 01 de este circuito judicial penal del Estado Nueva Esparta realizaron el registro, de una vivienda ubicada en la la Calle San Nicolás entre las calles Buenaventura y Doña Isabel de Porlamar Municipio Mariño de este estado confeccionada de bloques de cemento frisados y pintados de color verde en la parte superior y con adherencias de lajas en la parte inferior y en los bordes de las puertas , la cual presenta puertas fabricadas en metal de color marrón que lindan con una vivienda de color beige, y al lado izquierdo con una vivienda de dos tonalidades en la parte superior azul claro y en la parte inferior azul oscuro donde residen unos ciudadanos conocidos como el IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, donde fueron encontrados en el interior de la misma, el adolescente imputado y cinco adultos mas, tres de los cuales figuran señalados con sus apodos en la orden de allanamiento antes descrita. Durante la revisión de l a vivienda, la cual fue efectuada en compañía de dos testigos de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , se localizaron los siguientes elementos: 1.- En el patio esparcidos por el suelo fueron localizados varios fragmentos compactos de restos vegetales que al ser sometidos a experticia resultaron ser (56,grs. ) con (140,Mgrs) de marihuana, 2.- En un pipote d e plástico de color verde de los utilizados para recolectar basura fue localizado un envoltorio de de material sintético de color blanco el cual contenía (50) mini envoltorios, los cuales contenían una sustancia granulada de color blanco que al ser sometida a experticia química resulto ser cocaína base con un peso neto de (06grms ) con (09, 30Mgms) de cocaína base . 3.- En el segundo cuarto ubicado en el lado derecho de la vivienda se localizaron dos fragmentos compactos de restos vegetales y un cuchillo colocado sobre una tabla de madera el cual se encontraba sobre el primer peldaño de una mesa, en el segundo peldaño, de la mesa se encontraron dos fragmentos mas de restos vegetales, que resultaron tener un peso de (09Grms) con (700Mgms) de marihuana y al cuchillo se le practico experticia de barrido resultando positivo en sustancias de marihuana al igual que la tabla la cual resulto positiva además de sustancia de cocaína. 4.- En la misma habitación, antes señalada detrás del televisor se localizo un fragmento con pacto de restos vegetales que resulto tener un peso neto de (13Grms) con (960Mgms) de marihuana. 5.- Al adolescente le fue realizado la experticia toxicología consistente en raspado de dedos y orina la cual resulto ser positivo en marihuana .De las actas consignadas el Ministerio Publico Infiere que estamos en presencia de un delito precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , PREVISTO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es por lo que respetuosamente ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente imputado en el hecho punible que se les atribuye. Asi mismo le solicito decrete medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que pudiera merecer como sanción la privación de libertad , tal como lo contempla el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe del hecho atribuido y una presunción de que exista peligro de fuga en razón a las sanción a imponer y la magnitud del daño acusado considerando que el delito atribuido atenta contra la colectividad y ha sido incluido dentro de los delitos de lesa Humanidad finalmente consigno en este tribunal original del expediente policial DIPP-007-008 y solicito se expida copias simples de las experticias Números 9700-073-029 , la orden de allanamiento y experticia toxicología Nro 9700-073-028 del mismo a la mayor brevedad posible. Es TODO"- Es TODO”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 654 literal “i” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó, que sí, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso : ““Yo estaba en mi casa después me llamaron por teléfono y me invitaron a comer en esa casa y yo fui y como ala diez minutos hicieron el allanamiento cuando estábamos comiendo y de allí me llevaron preso y aquí estoy, yo también trabajo y estudio en la Misión Rivas y ayudo a mi mama por que mi papa dejo a mi mama y yo siempre la ayudo, es todo”. Acto Seguido el Tribunal le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien hizo uso de derecho de preguntar al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- la fiscal de Ministerio Publico expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que fue hacer a esa casa? El adolescente respondió: “yo fui almorzar y después a fumar”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga que droga consume? Respondió: “marihuana”ES TODO.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado R Dr. Dr. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA Defensor Privad quien expuso: “ ciudadana juez si bien es cierto que se practico allanamiento y en la requisa incautaron cantidad de droga , no es menos cierto que la orden de allanamiento esta clara a quien iba dirigida era cuatro personas con nombre y apellido y están detenidos y van a ser presentados en el tribunal de control, mi representado no vive en esa casa a el trabaja y cumple un horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde y no esta involucrado en distribución de drogas y no tienen nada que ver en relación al delito que se le esta imputado. En relación a que mi defendido no tiene registros policiales nunca ha estado detenido y esta defensa se compromete a consignar constancia de trabajo de estudio así como carta de residencia y quiero solicitar un arresto domiciliario, mientras la ciudadana fiscal del ministerio publico hace sus investigación correspondiente ya que mi defendido vive e en e una casa diferente vive a dos cuadras de la casa donde fue allanada esta vivienda, es todo”. Acto seguido el tribunal cede la palabra a la representante legal del adolescente ciudadana ESTER NUÑEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso lo siguiente: “Yo quiero decir que este es mi hijo que me ayuda y somos demasiados pobre y el no vende droga el va a fumar a otro lado yo no se nada , no vendemos drogas y yo sabia que el consumía eso y soy muy humilde y si mi hijo vendiera eso, el trabaja y ayuda a mis menores hijos y el estudia de noche yo fui a buscar una constancia de estudio pero me la dan el lunes, yo trabajo limpiando ES TODO .” Oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido adolescente, se decreta la aprehensión como Flagrante por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal. En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. En relación al estado de libertad del adolescente antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; asimismo se observa el acta policial de fecha 25 de Enero de 2008, de la cual se desprende las circunstancias de la detención del referido adolescente, así como la declaración de los testigos del procedimiento que surgen de las actas de entrevistas; el acta de Visita Domiciliaria; la Experticia Química Botánica N° 9700-073-029 de fecha 26-01-08, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada era efectivamente CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso Neto y Total de SEIS (06) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS, y CANNABIS SATIVA con un peso Neto y Total de OCHENTA Y DOS (82) GRAMOS CON SETENTA Y UN (71) MILIGRAMOS, Experticia Toxicológica practicada al adolescente arrojando resultado “POSITIVO” para el consumo de marihuana (cannabis sativa) tanto en el examen de orina como en el raspado de dedos, y orden de allanamiento N° 1C-003-08 de fecha 23-01-08 emanada del Tribunal Control N° 1 de la Jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, los cuales estima esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar comprometida la responsabilidad penal del referido adolescente en el hecho imputado. Asimismo, observa esta Juzgadora que existe presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como también por la magnitud del daño causado en relación al delito imputado por el Ministerio Público, el cual es considerado por la Jurisprudencia Nacional como un delito de Lesa Humanidad y que afecta a la salud pública y la colectividad, no acreditándose ante este Tribunal el arraigo en el país del adolescente de autos, toda vez que no consta en las actuaciones el lugar de residencia o domicilio del referido adolescente, ni el lugar donde cursa sus estudios y lugar de trabajo, considerando en este sentido llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por tratarse el delito imputado, de un delito que amerita la privación de libertad como sanción a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Defensa e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la Medida Cautelar contenida en el 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, el cual quedara supervisado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes deberán efectuar diariamente un recorrido en la vivienda del adolescente, debiendo informar a este despacho semanalmente el cumplimiento de la medida aquí impuesta, declarando con lugar, en este sentido y por las razones antes esgrimidas, lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la detención domiciliaria es considerada por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia, como una privación de libertad que sólo comporta un cambio en el sitio de reclusión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico. En consecuencia, este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación fiscal dada a los hechos por el Ministerio Publico es decir el delito Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas. TERCERO: Se Acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, el cual quedara supervisado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes deberán efectuar diariamente un recorrido en la vivienda del adolescente, debiendo informara este despacho semanalmente el cumplimiento de la medida de Arresto Domiciliario aquí impuesta, líbrese el correspondiente oficio a tales fines. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 2,
Dra. ANGÉLICA ZAPPONE
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abg. ZAIDA MONTILVVA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abg. ZAIDA MONTILVA
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- P-2008-000274
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