CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 24 de Enero de 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000006
ASUNTO OP01-D- 2008-000006

JUEZ: ANGÉLICA ZAPPONE.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT. Fiscal Séptima del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

DECISIÓN: DESESTIMACIÓN

Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público representada por la fiscal ZARIBEL CHOLLET REYES, referida a la denuncia presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en que se trata de “un hecho de acción privada” como lo es el delito de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente, este Tribunal para decidir observa:

La denuncia señalada, fue presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en fecha 01 de enero de 2008, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Estado Nueva Esparta, donde señaló que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le había fracturado una de las ventanillas de su vehículo, hecho este ocurrido en la calle Cedeño, cruce con San Rafael, específicamente en el local comercial “FARMACIA MEDITOTAL”, el día 01 de enero de 2008.

Ahora bien, este Tribunal considera que los hechos formalmente denunciados encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 473 del Código Penal venezolano vigente, es decir, el delito de DAÑOS GENÉRICOS, el cual es un delito de acción privada por lo que procede sólo a instancia de parte agraviada y ello es un obstáculo legal para la actuación del Ministerio Público, por tanto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la devolución de las actuaciones a la referida fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien decide, comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, referida a la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por ende, se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N ° 02,

Dra. ANGÉLICA ZAPPONE


LA SECRETARIA,


Abg. MARYCARMEN TORCAT

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA
ABG. MARYCARMEN TORCAT

Asunto: OP01-D-2008-000006
AZ/