CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 24 de Enero de 2008
197° y 148°
RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2008-000254
ASUNTO: 0P01-P-2008-000254

JUEZ: Dra. ANGÉLICA ZAPPONE

FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público

DEFENSOR: Dr. VENANCIO SALGADO. Defensor Privado

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Jueves Veinticuatro (24) de Enero de 2008, visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien presentó ante este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se señalan en el acta policial suscritas por los funcionarios adscritos a la Comisaría de la Isla de coche del Estado Nueva Esparta, donde explanan la aprehensión del referido adolescente, quien mediante amenazas, violencias físicas constriñó a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, a realizar o tener relaciones ano-rectales con el primero de los nombrados, en el hecho sucedido específicamente en una residencia propiedad del ciudadano Antonio Rafael Rodríguez, ubicada en la calle principal “El Botón” del Municipio San Pedro de Coche, evidenciándose en la entrevista que observó que estos jóvenes se encontraban en el sanitario de una habitación y observó justamente cuando el adolescente imputado se encontraba sobre el otro adolescente realizando el acto sexual, evidenciándose igualmente el resultado del reconocimiento medico legal que le fuera practicado a la víctima en esta misma signado con el No. 124 que la evaluación efectuada en la región ano rectal se desprende: “no hay desgarros recientes, coito habitual. Esfínter anal hipotónico.” Concluyendo que este adolescente presentaba coito habitual. Ahora bien del análisis de las actas en principio pudiéramos estar en presencia de un hecho punible calificado como Abuso sexual a Adolescente tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé la realización de actos sexuales sin consentimiento del adolescente como hecho punible. Tomo en consideración el resultado del examen médico forense quien concluye que no hay síntomas de violencias en contra de la víctima sin embargo se hace necesario una mayor investigación, por lo que respetuosamente ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente imputado en el hecho punible que se les atribuye. Igualmente le solicito evaluaciones sociales al adolescente imputado y a la víctima por ante los servicios adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal. Por último le solicito decrete medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas antes el organismo que determine este juzgado, y la prohibición de acercarse a la víctima a los fines de evitar se obstaculice el procedimiento.” Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 654 literal i) todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interrogando a las adolescentes imputadas, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público, a lo cual expresó que sí, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a las adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO DESEO DECLARAR”, Es todo.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. GABRIEL EMILIO VASQUEZ IRAUSQUIN, quien expuso: Oída las declaración de la Fiscalía, en calidad de defensa privada me adhiero a todo lo expuesto por la Representante del Ministerio Público. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del Adolescente imputado así como la defensa, para decidir, OBSERVA: Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido adolescente, se decreta la aprehensión como Flagrante por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal. En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. En relación al estado de libertad del adolescente antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; asimismo se observa el acta policial de fecha 23 de Enero de 2008, de la cual se desprende las circunstancias de la detención del referido adolescente, así como la declaración de la víctima, de un testigo presencial y la denuncia del representante legal que surgen de las actas de entrevistas, igualmente experticia de reconocimiento médico legal practicada a la víctima, los cuales estima esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar comprometida la responsabilidad penal del referido adolescente en el hecho imputado. No obstante, por tratarse el delito imputado, de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consideración al principio de excepcionalidad de la privación de libertad, y a la proporcionalidad en relación con el delito imputado, este Tribunal declara con lugar lo solicitado por ambas partes e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el literal “c” y “f”, del artículo 582, es decir, Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Comisaría de San Pedro de Coche adscrita a Instituto Neoespartano de Policía, así como la prohibición de acercarse a la víctima y a su lugar de residencia. Asimismo se acuerda las evaluaciones Psico-sociales al adolescente imputado y a la víctima, solicitadas por el Ministerio Público. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación, y así se decide. CUARTO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la ley especial, es decir, Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Comisaría de San Pedro de Coche adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, así como la prohibición de acercarse a la víctima y a su lugar de residencia. QUINTO: Se acuerdan las evaluaciones Psico-sociales a practicarse en las personas del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA para el día lunes 28 de Enero de 2008 a las 12 meridian, y para la víctima IDENTIDAD OMITIDA, para el día miércoles 30 de Enero de 2008, a las 12:00 meridiun. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 2,


Dra. ANGÉLICA ZAPPONE
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARYCARMEN TORCAT

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARYCARMEN TORCAT






AZ/MTT.-
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- P-2008-000254