CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 24 de Enero de 2008
197° y 148°
RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2008-000249
ASUNTO: 0P01-P-2008-000249

JUEZ: Dra. ANGÉLICA ZAPPONE

FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público

DEFENSOR: Dr. GABRIEL EMILIO VASQUEZ IRAUSQUIN. Defensor Privado

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA,

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Jueves Veinticuatro (24) de Enero de 2008, visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien presentó ante este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 23/01/08, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Nueva Esparta, en las circunstancia de modo lugar y tiempo que refiere el acta policial de detención, luego que se llevara un teléfono celular, marca Motorota, modelo V3, propiedad de la adolescente Joselín del Valle Salazar Fernández, cuando se encontraba reunida con varias compañeras de estudios en la panadería “La Plaza”, ubicada frente a la Unidad Educativa Nueva Esparta, calle Miranda, Porlamar de este Estado, para luego intentar escapar, no logrando su cometido debido a la oportuna intervención policial, quienes lograron recuperar el citado teléfono celular en poder del adolescente, en presencia de la víctima. De lo anteriormente expuesto y en virtud del contenido de las actas que fueron consignadas ante este tribunal se evidencia la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, que en esta audiencia precalifica como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente imputado en el hecho punible que se les atribuye. Por último le solicito decrete medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas antes el organismo que determine este juzgado. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 654 literal “i” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 654 literal i) todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interrogando a las adolescentes imputadas, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público, a lo cual expresó que sí, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a las adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “no deseo declarar”, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. Gabriel Emilio Vasquez Irausquin, quien expuso: Vista la imputación del delito de Hurto Simple hecha por el Ministerio Público esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente invoco el principio de afirmación de libertad, en el presente caso visto el delito imputado que no amerita sanción privativa de libertad de acuerdo en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem. Por otra parte, a mi modo de ver la revisión corporal no cumplió con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, mi defendido no presenta historial policial, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio fijo establecido IDENTIDAD OMITIDA, y se encuentra estudiando en la Unidad Educativa Creación Porlamar en el 9ºno grado. Así pues solicito la imposición de medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que sea flexible en cuanto al tiempo del régimen de presentaciones tomando en cuenta que esta estudiando. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del Adolescente imputado así como la defensa, para decidir, OBSERVA: Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido adolescente, se decreta la aprehensión como Flagrante por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal. En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. En relación al estado de libertad del adolescente antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; asimismo se observa el acta policial de fecha 23 de Enero de 2008, de la cual se desprende las circunstancias de la detención del referido adolescente, así como la declaración de la víctima que surge de las actas de entrevistas, igualmente peritación o experticia de reconocimiento legal practicada al objeto incautado o recuperado, las cuales estima esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar comprometida la responsabilidad penal del referido adolescente en el hecho imputado. No obstante, por tratarse el delito imputado, de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consideración al principio de excepcionalidad de la privación de libertad, y a la proporcionalidad en relación con el delito imputado, y tomando en cuenta además que el referido adolescente no tiene conducta predelictual, este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el literal “c”, del artículo 582, es decir, Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar, lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal. Así se decide. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación, y así se decide. CUARTO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582, es decir, Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Siendo las 2:30 p.m. horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman. . ASI SE DECIDE. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 2,


Dra. ANGÉLICA ZAPPONE
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARYCARMEN TORCAT

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARYCARMEN TORCAT






AZ/MTT.-
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- P-2008-000249