CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 23 de Enero de 2008
197° y 148°
RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2008-000221
ASUNTO: 0P01-P-2008-000221

JUEZ: Dra. ANGÉLICA ZAPPONE

FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público

DEFENSOR: Dr. BESAIDA LUNA. Defensor Publica Penel Nº01

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA.

Vista la audiencia de presentación del imputado que antecede, de esta misma fecha, Miércoles Veintitrés (23) de Enero de 2008, visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien presentó ante este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, martes 22-01-08, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar de la Policía del estado Nueva Esparta, en las circunstancia de modo lugar y tiempo que refiere el acta policial de detención, ya que momentos antes en compañía de otros adolescentes estudiantes del Liceo José Augusto de León, ubicado en Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, agredió físicamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, propinándole un golpe en la cabeza, que según refiere constancia médica que riela anexa a los autos, no ameritó puntos de sutura. Señala la víctima en su declaración, que sin mediar motivo alguno el adolescente de marras, en compañía de otros adolescentes estudiantes del Liceo antes señalado lo interceptaron en la calle, suscitándose una discusión, que culminó en la agresión antes descrita, debiendo ser auxiliado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. De lo anteriormente expuesto y en virtud del contenido de las actas que fueron consignadas ante este tribunal se evidencia la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, que en esta audiencia precalifica como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ya que el adolescente le ocasionó unas lesiones a nivel de cabeza a la víctima, tal y como se evidencia de la constancia médica que riela anexa a los autos. Ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de las adolescentes imputadas en el hecho punible que se les atribuye. Por último le solicito decrete medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas antes el organismo que determine este juzgado. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 654 literal “i” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó, a lo cual expresó que sí, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: Me declaro como inocente por que yo no participe en ese hecho y necesito los testigos para que me declaren inocente, los testigos son el portero del liceo y mi novia, la estudiante Aymará, por que el portero del liceo le dijo a la directora que el no había sido, “Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Penal Nº 03 Dra. BESAIDA LUNA , quien expuso: “Oído lo expuesto por mi representado donde niega haber participado en el hecho imputado, es por lo que solicito de la Representante del Ministerio Público realice todas las diligencias tendentes a lograr el total esclarecimiento de este caso, considerando que todos los estudiantes con su uniforme colocado, todos se parecen y pudiera haber confusión con respecto al estudiante o estudiantes que participaron en este hecho, en consecuencia la fiscalía debe tomarle declaración al Portero del Liceo, a la estudiante Aymará, así como también a todas aquéllas, personas que hayan presenciado el hecho y cuyos nombres serán aportados a la fiscalía para que sean citados y se les tome la correspondiente declaración. Pido a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por tratarse de un delito no privativo de libertad. A todo evento, invoco lo dispuesto en el artículo 540 de la referida Ley Especial, relativo a la presunción de inocencia. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del Adolescente imputado así como la defensa, para decidir, OBSERVA: Oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido adolescente, se decreta la aprehensión como Flagrante por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, ya que hasta la presente fecha no consta la Experticia de Reconocimiento Médico Legal que determine la gravedad de las lesiones, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal. En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. En relación al estado de libertad del adolescente antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; asimismo se observa el acta policial de fecha 22 de Enero de 2008, de la cual se desprende las circunstancias de la detención del referido adolescente, así como la declaración de testigos presénciales que surge de las actas de entrevistas, igualmente examen médico privado practicado a la víctima, las cuales estima esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar comprometida la responsabilidad penal del referido adolescente en el hecho imputado. No obstante, por tratarse el delito imputado, de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consideración al principio de excepcionalidad de la privación de libertad, y a la proporcionalidad en relación con el delito imputado, y tomando en cuenta además que el referido adolescente no tiene conducta predelictual, este Tribunal declara con lugar lo solicitado tanto por la Vindicta Pública como por la defensa e impone al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el literal “c”, del artículo 582, es decir, Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en los artículos 413 del Código Penal. Así se decide. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación, y así se decide. CUARTO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582, es decir, Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Es todo”. ASI SE DECIDE. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 2,


Dra. ANGÉLICA ZAPPONE
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARYCARMEN TORCAT

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARYCARMEN TORCAT






AZ/MTT.-
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- P-2008-000221