CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 22 de Enero de 2008
197° y 148°
RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2008-000211
ASUNTO: 0P01-P-2008-000211

JUEZ: Dra. ANGÉLICA ZAPPONE

FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLETT REYES. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dr. GEISHA CAMACARO. Defensor Público N° 03

ADOLESCENTES IMPUTADAS:
IDENTIDAD OMITIDA.IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Martes veintidós (22) de Enero de 2008, visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Cholett Reyes, quien presentó ante este Tribunal a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Virtud de que fueron detenidas en horas de la tarde del día de ayer, lunes 21-01-08, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en las inmediaciones del Liceo Nueva Esparta, ubicado en la Calle Doña Isabel cruce con Calle Baldomero Delgado, en jurisdicción del Municipio Mariño, por cuanto las mismas fueron señaladas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como las personas que sin motivo alguno arremetieron físicamente, contra ella, ocasionándole varias lesiones con sus manos y con un arma blanca, las cuales se evidencian en el examen físico de la víctima, tales como contusiones edematosas en el cráneo, excoriaciones, una herida cortante en el dorso del pulgar derecho y estigmas unguelaes en hemicara izquierda, en el cuello y en la región anterior del tórax, siendo calificadas por el Médico Forense como LESIONES DE CARÁCTER LEVE. De lo anteriormente expuesto y en virtud del contenido de las actas que fueron consignadas ante este tribunal se evidencia la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, que en esta audiencia precalifica como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal, ya que las mismas causaron lesiones a la víctima con los puños y con un arma insidiosa que no logró ser incautada al momento de la detención de las adolescentes, mas sin embargo la víctima presenta una herida cortante en una de sus manos, lo que hace presumir la existencia cierta del arma blanca señalada por la víctima y los testigos del hecho. Ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de las adolescentes imputadas en el hecho punible que se les atribuye. Por último le solicito decrete medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que si bien es cierto que el hecho punible que se les atribuye no es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la aducida ley especial, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le siguen por el tribunal de Control Nro. 1 de esta misma Sección, las causas signadas bajo los Nros. OP01-P-2007-003133 y OP01-P-2008-000066, por los delitos de HURTO Y AMENAZAS, de fechas 07-11-07 y 11-01-08, respectivamente, teniendo la misma orden de Ubicación Policial inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 617 ejusdem, toda vez que no ha comparecido a la realización de la Audiencia Preliminar y en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma fue imputada junto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Amenazas, en fecha 11-01-08 ante el Juez de Control Nro. 1 en el asunto señalado anteriormente, considerando entonces que estas adolescentes no tiene voluntad de someterse al proceso penal, no evidencian ningún tipo de contención, por lo que en consecuencia a criterio del Ministerio Público no existe entonces ninguna otra manera de asegurar las resultas del presente proceso sino con una medida de detención para asegurar la comparecencia de las mismas a las audiencias posteriores a la presente, estimando que esta sería la medida idónea para que este proceso penal pueda llegar a su última fase. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 654 literal i) todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interrogando a las adolescentes imputadas, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público, a lo cual expresó que sí, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar”, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar” Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Dr. Geisha Camacaro, quien expuso: “Visto y oído lo solicitado por el Ministerio Público, y así mismo mis representadas no han aportado ningún elemento a la investigación, solo puedo referir que el delito que precalifica el Ministerio Público se subsume a los hechos narrados, pero no así la medida cautelar solicitada de privación de libertad, en virtud de que lo proporcional a este hecho es cualquiera de la medidas cautelares que reafirmen la libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por tanto pido sea acordada cualquiera de ellas. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del Adolescente imputado así como la defensa, para decidir, OBSERVA: Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de las referidas adolescentes, se decreta la aprehensión como Flagrante por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en los artículos 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal. En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. En relación al estado de libertad de las adolescentes antes mencionadas, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; asimismo se observa el acta policial de fecha 21 de Enero de 2008, de la cual se desprende las circunstancias de la detención de las referidas adolescentes, así como la declaración de testigos presénciales que surge de las actas de entrevistas, igualmente examen médico privado y examen de reconocimiento medico legal No. 100, de fecha 22-01-2.008 practicado a la víctima, las cuales estima esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar comprometida la responsabilidad penal de las referidas adolescentes en el hecho imputado. En relación a lo aducido por el Ministerio Público referido a la conducta predelictual de las adolescentes de marras, no obstante ser el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso, sin embargo tal circunstancia no se desprende de las actuaciones. No obstante, por tratarse el delito imputado, de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consideración al principio de excepcionalidad de la privación de libertad, no considerando proporcional la medida solicitada por el Ministerio Público en relación con el delito imputado, este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la defensa e impone a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el literal “c”, “d” y “g” del artículo 582, es decir, Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado y del país, la presentación de dos fiadores idóneos para lo cual la medida cautelar se materializará una vez consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley. En consecuencia se declara sin lugar la medida solicitada por el Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, este tribunal de primera instancia en funciones de control n° 02 de la sección de adolescentes del circuito judicial penal del estado nueva esparta, oídas las exposiciones del ministerio público, del adolescente imputado, así como la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en los artículos 416 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal. Así se decide. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación, y así se decide. CUARTO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar contenida en el literal “c” “d” “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado y del país, la presentación de dos fiadores idóneos para lo cual la medida cautelar se materializará una vez consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. ASI SE DECIDE. Cúmplase,
La Juez de Control Temporal N° 2,


Dra. ANGÉLICA ZAPPONE
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARYCARMEN TORCAT
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. MARYCARMEN TORCAT






AZ/MTT.-
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- P-2008-000211