CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 17 de Enero de 2.008
197° y 148°



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ANGELICA ZAPPONE, en funciones de Juez Temporal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Temporal Abg. Maricarmen Torcat


ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA:

IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR:

Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Sikiu Angulo de Silla, en el asunto 0P01-D-2008-000001, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y habiendo sido solicitado la vindicta pública el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa.-

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece: “…el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” (subrayado y negritas del Tribunal). Por ello, se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscalía del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, sin que con ello se vulneren los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

En fecha seis (06) de Septiembre del año 2005, fue recibido Oficio S/N, procedente de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, remitiendo constante de un (01) Folio útil, denuncia en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De quien consta denuncia común de fecha Cinco (05) de Septiembre del año 2.005, interpuesta por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “…tengo mi casa en la Calle Terranova del Sector el Poblado, y justo al lado tengo n bar, donde vendo parrilla los días viernes, sábado y domingo y hace como nueves días que un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA se introdujo en mi bar y no ha querido salir, y cuando sale lo hace por un tiempo y le mete candado a la puerta de la calle, prácticamente se ha apropiado de mi bar, y no ha habido , manera de sacarlo… me amenazo que si yo lo denunciaba iba a tomar represalias con mi nieta IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad… se metió en mi propiedad por que quiso, sin razón alguna… ”
Manifiesta el Ministerio Público que no se evidencia del contenido de las actas antes detalladas la comisión de un hecho punible. Por las razones que anteceden y visto que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente imputado, es por lo que solicita el Ministerio Público se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de acuerdo con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se reza…” El sobreseimiento procede cuando: 1. el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.”.

Este Tribunal para decidir observa:
Al Folio tres (03) y cuatro (04) rielan insertos la Denuncia, de fecha 06 de Septiembre de 2005, realizada y suscrita por el funcionario Inspector Jefe SIMÓN MOLERO ESCALONA, adscritos a la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía, de la cual se desprende entre otras cosas la denuncia de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 64 años de edad, quien expuso lo siguiente“ resulta ser que yo tengo mi casa en la Calle Terranova del Sector el Poblado, y justo al lado tengo n bar, donde vendo parrilla los días viernes, sábado y domingo y hace como nueves días que un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien vive en la Calle Miramar cruce con Caracas, se introdujo en mi bar y no ha querido salir, y cuando sale lo hace por un tiempo y le mete candado a la puerta de la calle, prácticamente se ha apropiado de mi bar, y no ha habido , manera de sacarlo, es por tal razón que yo acudo a las autoridades a ver si toma cartas en el asunto y amenazó que si yo lo denunciaba iba a tomar represalias con mi nieta IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad. Este joven tiene muy mala reputación y se la pasa consumiendo, es muy agresivo y se metió en mi propiedad por que quiso, sin razón alguna. ”

De las actas antes detalladas, no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación que permita fundadamente solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente en autos, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no existe la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, por la presunta comision de uno de los delitos contra La Propiedad, previsto en el Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,


Dra. ANGELICA ZAPPONE





LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARYCARMEN TORCAT

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARYCARMEN TORCAT












ASUNTO N° OP01-D-2008-000001
AZ/sctq