CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 17 de Enero de 2.008
196° y 148°
RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2008-000111
ASUNTO: 0P01-P-2008-000111

JUEZ TEMPORAL: ANGELICA ZAPPONE

FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 3

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Jueves Diecisiete (17) de Enero del año 2.008, visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de silla , quien presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas del mediodía del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, cuando el adolescente se encontraba en su residencia, alterado, agresivo y efectuando destrozos a la misma, intentando efectuar la detención del adolescente a los fines de poner fin a sus acciones, no pudiendo los funcionarios controlar al adolescentes, en virtud de la agresividad presentada por el mismo, en consecuencia de ello, se presentaron en el lugar los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA miembros del Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, quienes intervinieron requiriendo la colaboración médica, mediante la cual le aplicaron sedantes al imputado, para de esta manera controlar la situación, logrando en consecuencia la detención del imputado. Hecho sucedido en la residencia del adolescente y su representante legal, ubicada en IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Publico considera que estamos en presencia, del delito de DAÑOS AGRAVADO, previsto en los artículos 473 y 474 del Código Penal Vigente, toda vez que de las declaraciones de los testigos presénciales se evidencia que el adolescente se encontraba efectuando destrozos en su residencia, oponiéndose a la intervención policial, de tal manera que para controlar la acción del imputado se debió recurrir a la instancia médica a los fines de lograr a través del suministro de sedantes que el mismo se calmara. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito decrete medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que se someta al adolescente imputado a la custodia o vigilancia de la institución que determine este Tribunal, teniendo en consideración el caso especial planteado, por considerar que existe peligro grave para las personas que conviven con el adolescente imputado a decir su representante legal madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del nivel de agresividad presentado por el adolescente, a quien debieron aplicar sedantes para poder calmarlo y detener su acción. Por último. Visto los informes médicos que rielan anexos en las actas de investigación, solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde la realización de evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas y Sociales al adolescente imputado, a los fines de determinar el grado de responsabilidad penal a que hubiere lugar en los hechos planteados. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este tribunal lo que crea conveniente y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a las adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar”, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Buenas tardes, vista la solicitud que hace el Ministerio Publico, visto que el adolescente no aporta información en este acto, le sea aplicable el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito es uno de los exceptuados por el articulo 628 que pueden ser merecedores de Privación preventiva de libertad. Pido que sean impuestas cualquiera de las medidas pero que ratifiquen su libertad. Pido se realicen los estudios Psico-sociales de Ley. Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como la defensa, este pasa a decidir en los siguientes términos: Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido adolescente, se decreta la aprehensión como Flagrante por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de DAÑOS AGRAVADOS previsto en los artículos 473 y 474 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal. En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. En relación al estado de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; se observa el acta policial de fecha 16 de Enero de 2008, de la cual se desprende las circunstancias de la detención del referido adolescente, así como la declaración de testigos presénciales que surge de las actas de entrevistas, las cuales estima esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar comprometida la responsabilidad penal del referido adolescente en el hecho imputado, No obstante, por tratarse el delito imputado, de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consideración al principio de excepcionalidad de la privación de libertad, este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la defensa e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582, consistente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara sin lugar la medida solicitada por el Ministerio Público por cuanto en el Estado Nueva Esparta no se cuenta con Instituciones o Personal adecuado para cumplir con la medida de vigilancia. Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa en relación a la realización de exámenes clínicos, ordenándose su realización para el día lunes 21/01/08 a la 1:00 p.m. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de DAÑOS AGRAVADOS previsto en los artículos 473 y 474 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación, y así se decide. CUARTO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582, consistente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de los exámenes Psico-sociales para el día lunes 21 de enero de 2008 a las 1:00 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Cúmplase,
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 2,


DRA. ANGELICA ZAPPONE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARYCARMEN TORCAT

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARYCARMEN TORCAT


ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2007-000111
AZ/MTT