CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 14 de enero de 2008
196º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ANGÉLICA ZAPPONE, en funciones de Juez Temporal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Suplente Abg. MARYCARMEN TORCAT.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES y SIKIÚ ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima y Fiscal Séptima (A), respectivamente, del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 3 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES y Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en el asunto 0P01-P-2007-006601, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece: “…el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” (subrayado y negritas del Tribunal). Por ello, se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscalía del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, sin que con ello se vulneren los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Han manifestado las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

En fecha ocho (08) de diciembre del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, fue presentado ante este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes; en dicha audiencia se le imputó la presunta comisión de un hecho punible tipificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, se solicitó la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando este Tribunal la LIBERTAD PLENA del referido adolescente por considerar que no existían suficientes elementos de convicción.
En relación a los hechos acaecidos en fecha ocho (08) de diciembre de 2007, atribuidos en el acto de presentación antes mencionado, sólo se logró recabar como elementos de convicción los siguientes:

Acta Policial de fecha 08/12/05, suscrita por los funcionarios Agentes JESÚS LUNAR y Distinguido JACKELINE HERNÁNDEZ, adscritos a la Brigada Ciclista del Instituto Neoespartana de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, quienes expusieron entre otras cosas lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje por la calle igualdad de Porlamar… cuando estábamos en la intersección de las calles Igualdad y Martínez, recibimos llamado radiofónico de la central de comunicaciones de Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, indicándonos que cerca de la intersección antes mencionada un ciudadano trataba de robar en el taller “HIDROMATICOS IDENTIDAD OMITIDA” motivo por el cual nos trasladamos al sitio y pudimos constatar que en la parte lateral del taller estaban dos personas forcejeando y procedimos a intervenir, ya que había otro ciudadano desde una casa vecina llamándonos, fue necesario utilizar la fuerza proporcional del caso para despojar a un muchacho de una cabilla, con la que trato, incluso de agredirnos, así como trato de agredir al señor que le hizo frente en primera instancia…”

Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual entre otras cosas expuso: “…estaba en mi casa ubicada detrás de mi taller, cuando escuché un ruido en la parte de la oficina, me asomé y pude ver a una persona que estaba como forzando la rejilla protectora del aire acondicionado que tengo en la oficina, fui hasta donde estaba el sujeto y pude ver que se trataba de un muchacho, y cuando lo fui a agarrar, me lanzo un golpe con un pedazo de cabilla que tenia para palanquear la reja… mi vecino… se asomó por su casa y nos vio en el forcejeo, y el dijo que iba a llamar a la policía, al ratito llegaron dos funcionarios en bicicletas y agarraron al muchacho…”

Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo testigo circunstancial expuso: “…estaba en mi casa, ubicada al lado del taller del señor IDENTIDAD OMITIDA, cuando escuché un ruido como de un forcejeo por la parte de afuera de la oficina del taller, me asomé y pude ver a una persona que estaba forcejeando con IDENTIDAD OMITIDA y le grite que iba a llamar a la policía, llame y menos de cinco minutos llegaron dos policías en bicicleta, ellos agarraron al muchacho, le quitaron la cabilla…”

Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal N° BC-050-05, realizada en fecha 24 de Noviembre del 2005, por el funcionario Inspector ROSANNA PALAU y Distinguido ELOY GONZÁLEZ, adscrito a la Brigada Ciclista del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, practicado al objeto recuperado en el mismo procedimiento.

Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en la audiencia de calificación de procedimiento, el cual manifestó: “yo venía caminando y venía otra persona y yo me paré pero no vi a nadie que agarró que si tubo nada y yo agarro y me paro y veo así que están robando y voy yo y me paro y viene el hombre y agarró y me dio un palazo y me dijo que le estaba robando y el señor me da un golpe y yo le decía que yo no estaba robando porque no robo y el otro tipo que lo iba a robra se fue y yo no lo vi más y el señor la agarró fue conmigo yo no estaba haciendo nada más bien el tipo agarró un palo y me dio unos palazos, yo como no tengo delito me quedé tranquilo esperé a que llegara la policía para resolver todo esto y me metieron en este lío que yo no hice nada”.

De las actas antes detalladas, se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue sorprendido cuando presuntamente intentaba ingresar en el interior del taller “Hidromáticos IDENTIDAD OMITIDA”, más sin embargo, éste hecho por sí solo no puede demostrar la intención del adolescente imputado de cometer el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, el cual le fuera atribuido en el acto de presentación, pues hace falta la ejecución de otros actos materiales para la configuración del mismo, los cuales no se encuentran evidenciados en la presente investigación.

Por las razones que anteceden consideró el Misterio Publico que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho atribuido en el acto de presentación no se realizó.

Este Tribunal para decidir observa:
1) Al folio tres (3) riela inserta Acta Policial de fecha 08/12/05, suscrita por los funcionarios Agentes JESÚS LUNAR y Distinguido JACKELINE HERNÁNDEZ, adscritos a la Brigada Ciclista del Instituto Neoespartana de Policía, donde se deja constancia de la detención del adolescente imputado, y entre otras cosas se destaca: “…encontrándome en labores de patrullaje por la calle igualdad de Porlamar… cuando estábamos en la intersección de las calles Igualdad y Martínez, recibimos llamado radiofónico de la central de comunicaciones de Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, indicándonos que cerca de la intersección antes mencionada un ciudadano trataba de robar en el taller “HIDROMATICOS IDENTIDAD OMITIDA” motivo por el cual nos trasladamos al sitio y pudimos constatar que en la parte lateral del taller estaban dos personas forcejeando y procedimos a intervenir, ya que había otro ciudadano desde una casa vecina llamándonos, fue necesario utilizar la fuerza proporcional del caso para despojar a un muchacho de una cabilla, con la que trato, incluso de agredirnos, así como trato de agredir al señor que le hizo frente en primera instancia…”

2) Al folio cuatro (04) del asunto riela inserta Acta de Entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado, el cual entre otras cosas expuso: “…estaba en mi casa ubicada detrás de mi taller, cuando escuché un ruido en la parte de la oficina, me asomé y pude ver a una persona que estaba como forzando la rejilla protectora del aire acondicionado que tengo en la oficina, fui hasta donde estaba el sujeto y pude ver que se trataba de un muchacho, y cuando lo fui a agarrar, me lanzo un golpe con un pedazo de cabilla que tenia para palanquear la reja… mi vecino… se asomó por su casa y nos vio en el forcejeo, y el dijo que iba a llamar a la policía, al ratito llegaron dos funcionarios en bicicletas y agarraron al muchacho…”

3) Al folio cinco (5) riela inserta Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, quien siendo testigo circunstancial expuso: “…estaba en mi casa, ubicada al lado del taller del señor IDENTIDAD OMITIDA, cuando escuché un ruido como de un forcejeo por la parte de afuera de la oficina del taller, me asomé y pude ver a una persona que estaba forcejeando con IDENTIDAD OMITIDA y le grite que iba a llamar a la policía, llame y menos de cinco minutos llegaron dos policías en bicicleta, ellos agarraron al muchacho, le quitaron la cabilla…”

4) Al folio ocho (8) riela inserta resultado de Experticia de Reconocimiento Legal N° BC-050-05, realizada en fecha 24 de Noviembre del 2005, por el funcionario Inspector ROSANNA PALAU y Distinguido ELOY GONZÁLEZ, adscrito a la Brigada Ciclista del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, practicado al objeto recuperado en el procedimiento.

5) A los folios 13 al 16 riela inserta acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 08 de diciembre del año 2005, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde éste fue presentado ante este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes; solicitando la Fiscalía del Ministerio Público la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando este Tribunal la LIBERTAD PLENA del referido adolescente por considerar que no existían suficientes elementos de convicción.

Ahora bien, de las actas antes detalladas, se evidencia efectivamente, la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando estaba forcejeando con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siéndole incautado al referido adolescente una cabilla, según se desprende del Acta Policial antes descrita y de la Experticia de Reconocimiento Legal N° BC-050-05 de fecha 24/11/05. Se observa además declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien aduce haber visto al adolescente imputado que estaba “como forzando” la rejilla protectora del aire acondicionado; así como también, la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien indica haber escuchado un ruido como de un forcejeo, se asomó y pudo ver a una persona que estaba forcejeando con IDENTIDAD OMITIDA.

No obstante, antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a la presente solicitud efectuada por el Ministerio Público, esta juzgadora estima necesario realizar un breve estudio y análisis de las características de la descripción penal de la tentativa a los fines de examinar dentro del iter criminis de ésta, la diferenciación entre la idea criminosa, los llamados actos preparatorios y los actos ejecutivos, éstos últimos por ser los actos externos que logran penetrar el ámbito de la prohibición tipificada. Así las cosas, tenemos que el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, define la tentativa en los siguientes términos: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad”. Pues bien, esta definición destaca tres exigencias: 1) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, 2) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva y c) el empleo de medios apropiados, es decir, que la tentativa además de los actos iniciales de ejecución, precisa de “la intención directa de cometer ese determinado delito”. Sin embargo, la decisión de cometer un delito determinado lleva en lo esencial, actos externos que dependen de las exigencias típicas de ese delito. Son actos externos que pueden ser objeto de castigo por lo jurídicamente relevante; pero también se producen otros actos externos como los actos preparatorios que son equívocos y por ello, como regla general, no pueden ser castigados, al igual que los pensamientos. De manera que es difícil en muchos actos externos justificar la potestad punitiva del Estado y el argumento está en que no es suficiente la mera manifestación del designio criminal para decir y entender que se ha penetrado en el ámbito de la prohibición típica. No es posible entonces, castigar el ánimo. Cabe destacar en estas consideraciones, aparte del instante en que comienza la ejecución, que los actos externos deben tener relación directa e inequívoca con el delito. La tentativa tiene que definirse siempre por el fin, para luego precisar cuál es el grado de objetivación que debe alcanzar en los actos externos la voluntad delictiva para penetrar en los linderos del tipo penal. De ahí que para la tentativa es imprescindible un plan individual del autor y por ello comienza con aquélla actividad a través de la cual se pone en relación inmediata con la realización del tipo penal. Por consecuencia de lo anterior, el inicio de la ejecución está en línea directa con el plan individual del agente, quien es la persona que conoce el momento en que su actuación toma el rumbo de la ejecución de la prohibición típica.

En el caso de marras, no puede concluirse, que por el hecho de que una persona vio a otra que estaba “como forzando la rejilla protectora…”, este haya puesto en actividad la perpetración de un hecho delictivo como lo es el hurto. Tampoco puede imaginarse que la tenencia de una cabilla debe conducir a la convicción de haberse producido una tentativa de hurto. Es posible que en el designio delictivo -si lo hubo- del adolescente IDENTIDAD OMITIDA estuvo presente la realización típica del delito de hurto. Pero hasta allí, por que esta Juzgadora observa, que sus actos externos no lo colocan en relación inmediata con el inicio de la acción delictiva, vale decir, el comienzo de la ejecución. Forzar una rejilla, no es un acto inequívocamente dirigido a cometer el delito de hurto, por que esto, al igual que el hecho de la tenencia de una cabilla, son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir tanto al hurto como a un daño a la propiedad o a un acto inocente. Esta conducta narrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, -en criterio de quien aquí decide- no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la sola declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA que unívocamente el adolescente imputado perseguía apoderarse del aparato de aire acondicionado como resultado de su acción, por que pudo no ser más que daños genéricos o cualquier otro resultado distante del hurto.

Por todas estas disertaciones, observa esta Juzgadora, y así ha quedado de manifiesto, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Además de ello ha afirmado el Ministerio Público que para demostrar la intención del adolescente imputado de cometer el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, hace falta la ejecución de otros actos materiales para la configuración del mismo, los cuales no se encuentran evidenciados en la investigación.

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes acuerda CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena remitir Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de borrar la reseña, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal,de y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se ordena remitir Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con objeto de borrar la reseña. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL Nº 02,


Dra. ANGÉLICA ZAPPONE




LA SECRETARIA

Abg. MARYCARMEN TORCAT

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA

Abg. MARYCARMEN TORCAT

AZ/MTT
ASUNTO: OP01-P-2005-006601