Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1
Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Enero de 2008


197° y 148°

JUEZ TEMPORAL: DRA. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de trece (13) años de edad, manifiesta haber tramitado la cédula de identidad pero no recuerda el número, de profesión u oficio Deportista, Residenciado en la Calle OMITIDA , Casa s/n, al frente de la funeraria Virgen del Valle, Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTDADES OMITIDAS.-

DEFENSA PÚBLICA: a cargo de la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 03, de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes.-

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

VICTIMA: ADRIANA TERESA PAÉZ PICHER, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, de 29 años de edad, de profesión u oficio vendedora, titular de la cédula de identidad N° 14.230.929, residenciada en la Calle San José del Valle del Espíritu Santo, casa s/n de nombre Mamá Ata, cerca de la iglesia del Valle.-


El día Lunes Diecisiete (17) de Diciembre de 2007, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en el presente asunto signado con el N° OP01-P-2007-001219 seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con las previsiones insertas en los artículos 604, 578, literal “f”, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:


PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


El Fiscal del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, de manera oral acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Numeral 8° DEL Código Orgánico Procesal Penal, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: “siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche del día 14 de Abril del año 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenidos por funcionarios de Seguridad del Centro Comercial Sambíl, ubicado en la ciudad de Pampatar, estado Nueva Esparta, por cuanto el mismo fue señalado por la ciudadana ADRIANA PÁEZ, como una de las dos personas que se acercaron a la misma mientras ésta se encontraba en la parada de autobuses frente al referido Centro Comercial y con astucia sustrajeron del interior del bolso que portaba, un teléfono marca motorota, modelo V-13, el cual fue recuperado en poder del adolescente detenido.-


Los fundamentos de la imputación recabados en la investigación, son los siguientes: Acta Policial de Detención de fecha 15 de Abril del año 2007, suscrita por los Funcionarios Inp. ROBERTO SALAZAR, y agente DANIEL FERNANDEZ, adscritos a la comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado. Declaración de la ciudadana ADRIANA TERESA PÁEZ PICHER. Declaración del ciudadano ARGELI JOANNY HERNANDEZ LOZADA. Acta de entrevista del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGUILERA DUBEN. Experticia de reconocimiento sin número de fecha 14 de Abril de 2007, suscrita por el Cabo Segundo EDUARDO SALGADO Y Agente YOEL GONZÁLEZ, adscritos a la División de Apoyo a la investigación Penal. Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de presentación el 15-04-2007.

En cuanto a los elementos de prueba para el debate probatorio la representación fiscal promueve: Declaración de los expertos cabo segundo EDUARDO SALGADO y Agente YOEL GONZÁLEZ, adscritos a la División de Apoyo Penal del instituto Neoespartano de Policía, quienes suscribieron la experticia s/n, practicada al teléfono celular, recuperado al momento de la detención del adolescente imputado. Declaración de los funcionarios policiales actuantes al momento de la detención Distinguido ROBERTO SALAZAR, y agente DANIEL FERNANDEZ, adscritos a la comisaría de Pampatar. Declaración del ciudadano ARGELI JOANNY HERNANDEZ LOZADA, testigo del hecho. Declaración del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGUILERA DUBEN, testigo del hecho. Declaración de la ciudadana ADRIANA TERESA PÁEZ PICHER, quien es víctima del hecho.-


La calificación Jurídica atribuida a criterio Fiscal, es la de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Numeral 8° DEL Código Orgánico Procesal Penal.-

Por último el Fiscal del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, solicita la imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 ejusdem.

Este Tribunal observa, que la acusación presentada por la representación fiscal, llena los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 6°, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal, cumpliendo con el principio de legalidad, por lo cual, el hecho narrado por la vindicta pública y ocurridos en fecha 14 de Abril de 2007 y calificados como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 NUMERAL 8° DEL Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho; igualmente cumple los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido este Tribunal ADMITE totalmente la acusación presentada en contra del adolescente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 NUMERAL 8° DEL Código Orgánico Procesal Penal, así como también las PRUEBAS ofrecidas, por ser estas pertinentes, útiles y necesarias, las cuales son: Declaración de los expertos cabo segundo EDUARDO SALGADO y Agente YOEL GONZÁLEZ, adscritos a la División de Apoyo Penal del instituto Neoespartano de Policía, quienes suscribieron la experticia s/n, practicada al teléfono celular, recuperado al momento de la detención del adolescente imputado. Declaración de los funcionarios policiales actuantes al momento de la detención Distinguido ROBERTO SALAZAR, y agente DANIEL FERNANDEZ, adscritos a la comisaría de Pampatar. Declaración del ciudadano ARGELI JOANNY HERNANDEZ LOZADA, testigo del hecho. Declaración del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGUILERA DUBEN, testigo del hecho. Declaración de la ciudadana ADRIANA TERESA PÁEZ PICHER, quien es víctima del hecho.-

El adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicaron los hechos atribuidos, así como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos.”

Por su parte la Defensa Pública, a cargo de la Dra. GEISHA CAMACARO, indicó: “Vista la exposición del Adolescente de manera espontánea quien admitió los hechos objeto de la acusación, pido se obvie el pase de las actuaciones a Juicio y se imponga de inmediato la sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Especial. Igualmente solicita se revoque la medida cautelar…. .” Es todo


SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De manera libre y voluntaria el adolescente acusado admitió el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el adolescente, quien admitió que siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche del día 14 de Abril del año 2007, fue detenido por funcionarios de Seguridad del Centro Comercial Sambíl, ubicado en la ciudad de Pampatar, estado Nueva Esparta, por cuanto el mismo fue señalado por la ciudadana ADRIANA PÁEZ, como una de las dos personas que se acercaron a la misma mientras ésta se encontraba en la parada de autobuses frente al referido Centro Comercial y con astucia sustrajeron del interior del bolso que portaba, un teléfono marca motorota, modelo v_13, el cual fue recuperado en poder del adolescente detenido.-

Acreditados los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia será responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 NUMERAL 8° DEL Código Orgánico Procesal Penal; de modo que esta sentencia será condenatoria, con aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta para ello la existencia del daño causado, la naturaleza y a gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las sanciones establecidas en el artículo 620 y 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-


SANCIÓN APLICABLE

El Fiscal del Ministerio Público solicitó sea aplicada como sanción la contenida en literal B del artículo 620 de la aducida ley, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto sería la más idónea para él y de posible cumplimiento.

Tomando en consideración que la finalidad de las medidas señaladas en el artículo 620, son primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas y los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; a los efectos de imponer la sanción, se toma en consideración lo estipulado en esta ley, que establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido a los efectos de imponer la sanción el Tribunal observa que se encuentra acreditada la culpabilidad del adolescente toda vez que el mismo ha admitido los hechos y comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido, el grado de participación en el mismo, la edad del acusado, sus capacidades y disposición de asumir su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescente, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, tomando en cuenta la idoneidad de la medida y la capacidad que tiene el adolescente para cumplirla, que a criterio de este Juzgado es la establecida en el literal B del artículo 620, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, la cual se traduce en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, sanción solicitada por la Representación Fiscal por el lapso de un (1) año, ahora bien como quiera que el adolescente ha admitido los hechos atribuidos en la acusación DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA, el Tribunal a los fines de aplicarle el tiempo de la sanción, de acuerdo al artículo 583 de la Le Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, la cual establece que en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitarle al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo, de un tercio a la mitad. De tal manera que este Tribunal estima prudente rebajar el tiempo a la mitad, quedando en definitiva un tiempo de Seis (06) meses, lapso por el cual el adolescente deberá cumplir las reglas de conducta que a bien tenga a imponer el Juez de Ejecución, por lo que se deja a criterio del Juez de Ejecución en que consistirán las obligaciones que el adolescente deberá cumplir como consecuencia de la presente sanción.-


Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesan sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por este Tribunal de Control N° 1 durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 15 de Abril del año Dos mil Siete (2007), contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 3 de la ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, y en consecuencia le impone como sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (06) Meses, sanción por la cual queda obligado el adolescente a Continuar con sus Estudios, debiendo presentar su correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución cada dos (02) meses, por ser responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 NUMERAL 8° DEL Código Orgánico Procesal Penal, esta sanción es aplicada considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el adolescente acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 Ibidem. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión y sólo debe librarse notificación a la víctima, para poder luego remitir la presente al Tribunal de Ejecución de esta Sección. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiún días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

DRA. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG; MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2007-001219