CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-D-2008-000012


En el día de hoy, jueves treinta y uno (31) de Enero de Dos mil siete 2008, siendo las tres y media (03:30 p.m.) horas de la tarde para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg .MARICARMEN TORCAT, estando presente el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXX , de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización OMITIDA, calle Principal, vereda 16, casa 08, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche del dia de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por la carretera vieja de San Antonio, a la altura de la antigua sede de Cauvica, y observaron que el adolescente al ver a la comisión policial se tornó nervioso, al igual que su acompañante, por lo les efectuaron la respectiva revisión corporal localizándole en el interior de la correa un ( 01) envoltorio de material sintético de color negro atado con cinta transparente contentivo de restos vegetales que al ser sometidos a experticia botánica resultaron ser MARIHUANA, con un peso neto de un (1) gramo con trescientos ochenta (380) miligramos. Por tal motivo se indicó la realización de las experticias toxicológicas al adolescente, arrojando la misma resultados positivos en la determinación del consumo de la sustancia incautada que resulto ser marihuana, razón por la cual, el Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de la referida sustancia. Es por ello que considera esta representante de la Vindicta Pública, que en vista de este hallazgo lo procedente es solicitar a este Tribunal decrete la declinatoria de competencia al Consejo de Protección mas cercano al domicilio del mismo a fin de que le sean dictadas posteriormente las consiguientes medidas de protección a fin de que el mismo sea incorporado a los programas existentes en el estado para el tratamiento de personas consumidoras de sustancias piscoactivas. En consecuencia de lo anterior solicito la libertad plena del adolescente.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE JONAS JOSE FARIAS VALERIO, REPRESENTADA POR EL Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, QUIEN EXPONE: “Previo a esta audiencia se impuso al adolescente del contenido de las actas, a lo cual el mismo me ha manifestado que deseaba hacer uso del derecho de palabra, en virtud de lo cual, solicito le sea cedido tal derecho para luego esta defensa ejercer los alegatos a que haya lugar. Es todo” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, sobre si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de lo expresado por el Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra. EN SENTIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “Soy consumidor y esa Droga era para mi consumo. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 02 QUIEN EXPONE: "Esta defensa se adhiere a la petición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico ya que no estamos en presencia de un delito sino de una persona con adicción, como lo es el consumo de sustancias estupefacientes, y en tal sentido solicito sea declinado el conocimiento de la presente causa en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes con sede en el Municipio Mariño, toda vez que es esta sede la mas cercana al domicilio de mi representado. Es todo. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y habiendo oído tanto al adolescente como a su defensa, quién aquí decide, como garantistas que es de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, es por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptima en esta misma audiencia, así como por la Defensa Pública N° 02, en consecuencia SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, con el objeto de que dicho ente aplique la Medida de Protección mas idónea a fin de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica en vivo practicada así como el resultado de la experticia botánica N° 9700-073-007 donde la Muestra 2.- UN (01) GRAMO CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS DE MARIHUANA y lo ha manifestado en esta audiencia declinándose en consecuencia el conocimiento del presente asunto al Consejo de Protección del Municipio Tubores; aplicando de este modo el procedimiento establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atinente al consumo de estupefacientes en niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Como quiera que no estamos en presencia de hecho punible alguno, y siendo el adolescente un consumidor de estupefacientes tal como se evidencia del resultado de la experticia toxicológica en vivo practicada al mismo, la cual resultó positiva en la orina y raspados en la sustancia de marihuana y siendo los consumidores de estupefacientes considerados por la Organización Mundial de la Salud como unos enfermos y no como unos delincuentes, lo procedente en este caso es decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Penal, el cual establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren expresamente previstos como hecho punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente, y como quiera que en este caso en particular no estamos en presencia de hecho punible alguno, en virtud de que como ya se dijo antes en las actas e informes químicos que cursan en autos, se evidencia que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirvan rectificar el registro policial que por el presente procedimiento se le haya podido hacer al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CUARTO: Se ordena remitir el original de las actuaciones al Consejo de Protección del Municipio García, a los fines de que dicte la Medida de Protección más idónea a fin de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes. Dejándose compulsa en el archivo de este despacho. QUINTO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad.- Quedan las partes presentes, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido e n el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:05 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,



DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA




LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



IDENTIDAD OMITIDAD
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02


DR. JUAN LUIS MARTINEZ



LA SECRETARIA DE GUARDIA


Abg. MARYCARMEN TORCAT



ASUNTO N° OP01-D-2008-000012
PMC/mtt