CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2007-005010
En el día de hoy, Lunes VEINTIOICHO (28) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA I, debidamente identificados en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. MARYCARMEN TORCAT, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , debidamente asistido por la Defensora Pública N° 03, DRA. GEISHA CAMACARO, en sustitución de la Defensora Pública N° 01 de este sistema,, encontrándose presente igualmente la víctima en el presente proceso, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, no entrándose el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el Alguacil de sala, ciudadano SIMON SILVA. Se deja constancia que las partes no tienen objeción a la celebración de la Audiencia preliminar. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 19 de noviembre de 2007, en la cual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , abordaron al ciudadano LUIS GREGORIO MENDOZA, quien se encontraba laborando en la calle san Nicolás entre libertad y Martínez, casa N° 14-4, Porlamar, donde se dedica a reparar equipos eléctricos, procediendo el primero de los adolescentes mencionados a esgrimir un arma blanca, tipo navaja, la cual llevaba en su cintura y con la que amenazo la vida de la victima, para ambos adolescentes despojarlo de una esclava, un anillo, ciento cuarenta mil bolívares, en efectivo y un teléfono celular, marca motorilla, modelo razer, color gris, siendo posteriormente detenidos en presencia de la victima, cerca del lugar de los hechos, debido a la acción desplegada por los Funcionarios adscritos a la brigada motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, INEPOL, quienes lograron recuperar todos los objetos antes descritos y el arma blanca utilizada para la comisión del hecho punible . En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ya que con el uso de un arma blanca sometieron a la victima en el presente caso. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del Funcionario RAFAEL JOSE AARON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal N° 380, practicada a los objetos recuperados en el momento de la detención de los adolescentes imputados, así como el arma blanca incautada. 2) Declaración de los funcionarios Cabo Primero FRANCISCO M. BRITO PEREDA, y Distinguido JHON, V. MORENO ORTEGA, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible. 3) Declaración del Ciudadano LUIS GREGORIO MENDOZA BERMUDEZ, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es victima del hecho. En caso de que adolescente no se acoja al procedimiento abreviado establecido en el articulo 583, de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , solicito a este Tribunal decrete la medida cautelar de Prisión Preventiva , prevista el articulo 581 ejusdem a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada como sanción la contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la aducida ley especial, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem; en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez que se verifico que la boleta fue entrega en su residencia solicito se Decrete la Ubicación, con el Organismo policial que ha bien tenga el tribunal Ordenar, Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “En conversaciones sostenidas con el adolescente, este manifestó que su deseo es admitir los hechos, en consecuencia solicito previa imposición de sus derechos y garantías le sea cedida la palabra a mi representado, a fin de que este señale si ciertamente se va a acoger a este beneficio y luego se me ceda la palabra a los fines de realizar los alegatos correspondientes. Es todo” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564, y el articulo 568, no fueron solicitados por la Fiscalia del Ministerio Publico y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ YO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 3 DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “ visto la admisión de los hechos hecha por el adolescente, pido de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, la imposición inmediata de la sanción, pido que se realice la rebaja correspondiente, así mismo de acuerdo a las actas policiales y a la declaración de la victima, visto la participación del adolescente, de la cual se evidencia una participación de reforzar mas que de actuar, sea tomada en cuenta dicha participación al momento de aplicar la sanción; y en lo referente al otro adolescente visto la solicitud del Ministerio Publico pido se fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y para lo cual se le libre la correspondiente notificación. Es todo.” EN VIRTUD DE ENCONTRARSE PRESENTE LA CIUDADANA VICTIMA EN EL PRESENTE PROCESO, CIUDADANO LUIS GREGORIO MENDOZA, QUIEN MANIFESTÓ: “Lo que puedo declarar es lo que declare en la policía, no tengo mas nada que agregar, fueron los mismos adolescentes que me amenazaron de muerte, es todo. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO:.
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes, de conformidad con el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal Vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente, su capacidad para cumplirlas y el resultado de las evaluaciones Psico- Sociales que constan en autos, es así como le impone la sanción de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, haciendo esta Juzgadora la rebaja en el lapso de la sanción, en virtud de haberse acogido el adolescente al procedimiento por Admisión de los hechos. Consagrado en los artículos 583 y 622 ambos de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, la cual deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. TERCERO: Se revoca la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia del adolescente en la Audiencia Preliminar como medida cautelar que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , impuestas por este Tribunal de Control N° 1 durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha MARTES 20 de NOVIEMBRE del año Dos mil siete (2007), contenidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerda la Detención Judicial de libertad conforme el articulo 628 parágrafo segundo de la que rige la materia. CUARTO : De conformidad con el articulo 617 de la Ley que rige la materia se Acuerda la UBICACION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme a la Solicitud efectuada la Vindicta Pública, ya que el adolescente fue debidamente notificado para este Acto, por el Servicio de Alguacilazgo de este Sistema. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por las partes que se difiera el acto en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se Ordena el mismo para el MIERCOLES TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS NUEVE (09:00) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Ofíciese a las autoridades competentes sobre todo lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:59 horas y minutos de la mañana se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 3
(EN SUSTITUCION DE LA DRA. BESAIDA LUNA)
DRA. GEISHA CAMACARO
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA VICTIMA
LUIS GREGORIO MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARYCARMEN TORCAT
ASUNTO N° OP01-P-2007-005010
PMDC/mc
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