CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.
ACTA DE CONCILIACION
ASUNTO OP01-P-2006-001748
En el día de hoy, LUNES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 1:58 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. LORENA KARINA LISTA, en su carácter de Juez Temporal en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , debidamente asistido por el Defensor Privado, DRA. LILIANA DEL VALLE ROSARIO LEON, la víctima GREISY ARIANNI RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.683.849, y el Alguacil CARLOS ANDRADE. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 del Instituto de Policía de este Estado en horas de la madrugada del día Siete (07) de Mayo del año 2006, en virtud de que los mismos fueron señalados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , como las personas que se encontraban en la fiesta del Cristo de Pampatar en compañía de su padre y de su hermana, cuando la ciudadana Estefanía Marcano se le acercó y la empujó y al éste reclamarle, el adolescente Raúl Guerra le propinó un golpe en el pómulo derecho, formándose una pelea colectiva en la que participaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAapodado “Cabeza de bala”, Luis, apodado “El Cuca” y Jesús Rafael, apodado “El Chucho”, quienes según refiere la víctima, la aguantaron para golpearla entre todos, agrediéndola a ella y a su hermana Anai Josefina Rodríguez, según consta del reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima del cual se desprende lo siguiente: La adolescente Greisy Arianny Rodríguez al momento del examen presenta: Contusión excoriada y edematosa en hemicara derecha y región lateral derecha del cuello. RX: Sin lesiones óseas aparentes. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: 5 días salvo complicaciones. Carácter; Leve. Hecho ocurrido en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por los referidos adolescentes encuadra en el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Asimismo, explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1°) Declaración de la experta DRA. ELVIA ANDRADE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 1337 y 1338, 2°) Declaración de los funcionarios JOSE GOMEZ, BILLY CASTILLO Y JAVIER GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los aprehensores de los adolescentes; 3°) Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es victima del hecho punible; 4°) Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible y 5°) Declaración del ciudadano IBRAHIM RAMON RODRIGUEZ INDRIAGO, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible . Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal D del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Solicitando de igual manera se mantenga la medida cautelar impuesta en la audiencia del calificación del procedimiento con la finalidad de garantizar las demás fases del proceso. Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto he tenido conocimiento de que los adolescentes pretenden proponer una conciliación a la ciudadana victima hoy presente, en el caso de ser suspendido el presente proceso a pruebas, solicito se le imponga las obligaciones por el lapso de seis (06) meses. Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA VÍCTIMA, CIUDADANA GREISY ARIANNI RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE: “Si estoy de acuerdo con llegar a una conciliación. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, DRA. LILIANA DEL VALLE ROSARIO LEON, QUIEN EXPUSO: “en mi carácter de defensora privada de los adolescentes Pedro Cedeño y Raúl Guerra, ellos me han manifestado su voluntad de llevar a cabo un acuerdo conciliatorio siempre y cuando la víctima esta de acuerdo, sometiéndose a las obligaciones que imponga el Tribunal en este mismo acto. Me adhiero a la solicitud fiscal relativa al lapso a fijar para las obligaciones que deben cumplir mis representados. Es todo”. Seguidamente este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles y pertinentes, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, por ser ajustada a derecho y útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN EXPUSO: “Estoy de acuerdo con la conciliación y estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es Todo.” A CONTINUACION SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN EXPONE: “Estoy de acuerdo con la conciliación y estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es Todo.” Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y vista la manifestación de voluntad de las mismas de llegar a un acuerdo conciliatorio, este Tribunal observa que como consecuencia de haber instado esta decisora conforme lo pauta el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte, a las partes a conciliar, habiendo hecho lo propio las mismas, no englobando tal conciliación la reparación del daño, sino por el contrario, ofreciéndose los imputados a cumplir con horas de trabajo social, lo cual alcanza el fin reeducativo en la imposición de las obligaciones y las órdenes de orientación y supervisión a decretarse, es por lo que en consecuencia y observadas como han sido los puntos anteriores, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO: 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Visto que las partes en atención a las facultades conferidas en el artículo 573 literal D) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron su conformidad en conciliar los hechos que generaron la presente causa, siendo éste uno de los modos de solución anticipada, y siendo que la propuesta hecha por los adolescentes imputados se encuentra ajustada a derecho, no es contraria al orden público y han sido expuestas en forma libre y espontánea, sin apremio ni coacción, se aceptan, las propuestas efectuadas en esta audiencia, las cuales se entienden como un preacuerdo manifestado en forma oral ante este Tribunal, aplicándose analógicamente lo contenido en los artículos 564 y 565 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Visto que el delito acusado por la representación fiscal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , no es uno de los delito establecidos en el articulo 628 de la ley especial, como merecedor de sanción Privativa de Libertad, así como el requisito este exigido por el articulo 564 ejusdem, para que sea procedente la formula de solución anticipada la conciliación, así como en este acto manifestada por los presentes la voluntad expresa de los adolescentes y la victima de conciliar, este tribunal por lo antes expuesto ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 566 de la ley adjetiva, quedando establecido que los adolescentes se comprometen a mejorar su comportamiento para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, en consecuencia: A) se le impone la obligación de comparecer ante la supervisión y orientación de la sede de los Bomberos del Municipio Mariño de este Estado con una jornada (02) DOS HORAS SEMANALES POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. B) Obligación de someterse a la supervisión y orientación de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, UNA VEZ AL MES POR EL LAPSO DE SESIS (06) MESES. Recordándole la obligación en que se encuentra a cumplir lo pactado en este acto, tal como pauta el artículo 566 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , POR EL LAPSO DE SEIS MESES, contra quien la Fiscal Séptima del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, TERCERO: Quedan revocadas las medidas cautelares impuestas a los adolescentes de autos en fecha 07 de Mayo del 2006. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Quedan notificadas las partes del acuerdo conciliatorio en el auto que acuerda la resolución de la suspensión del proceso a prueba, contenido en el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 2:45 horas y minutos de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01
DRA. LORENA KARINA LISTA
LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA VICTIMA
GREISY ARIANNI RODRÍGUEZ ROJAS
LA DEFENSOR PRIVADA
DRA. LILIANA DEL VALLE ROSARIO LEON
LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2006-001748
LKL/leti*
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