CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 21 de Enero de 2008
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES INTEGRADO POR LA ABG, LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, JUEZ TEMPORAL Y LA SECRETARIA ABOGADO MARIA LETICIA MUrGUEY-
Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, de 17 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Publicidad, soltero titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXX, domiciliado en la Calle OMITIDA, cruce con OMITIDA frente a la Residencia OMITIDA Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. IDENTIDAD OMITIDA,, Venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, de 13 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha XXXXXXX, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXXX, domiciliado en la Calle OMITIDA, cruce con OMITIDA, frente a la Residencia OMITIDO, Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS; Y IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar Estado nueva Esparta, de 15 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 12-04-1989, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXX, domiciliado en la Calle OMITIDA cruce con Fajardo, casa color blanco, frente a la residencia OMITIDA, Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado, Hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.
Defensa Penal: DRA; BESAIDA LUNA, en su condición de Defensora Pública N° 01, de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal.
Ministerio Publico: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Delito: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Zaribell Chollett Reyes, fiscal en el asunto 0P01-P-2006-004740, que se le sigue a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, identificados anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo sido solicitado la vindicta pública el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa.-
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que La victima en este delito contra el orden público, se encuentra representada por el propio Ministerio Público, quien solicitó el sobreseimiento, y los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes, es por ello que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes, por lo que no existe la posibilidad de convocar a las partes a la audiencia para debatir. Visto que fueron notificas las partes, y se observa que la boleta de notificación librada a los adolescentes imputados, fueron debidamente entregados. Así mismo le fue notificado a la defensora pública de autos. Debe este Tribunal emitir el pronunciamiento.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:
En fecha 07 DE Septiembre del año 2005, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados por ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes de este Estado, acordando su libertad plena, por considerar que no existían fundados elementos de convicción que hicieran presumir que los mismos hayan participado en la Comisión del Hecho Punible.-
Consta Acta Policial Consta acta policial de fecha N° 05-0883 de fecha 06-09-2005, suscrita por los Funcionarios Agente Darwin Silva , adscrita a la Policía Municipal de Mariño, donde dejan constancias de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar d en que se produjo la detención de los adolescentes. Constan declaraciones rendidas por lo adolescentes imputados en el acto de imputación celebrado en fecha 07-09-2005 ante el Tribunal de Control Nro 02 de la Sección de Adolescente de este Estado.-
Manifiesta el Ministerio Público que se evidencia del contenido de las actas pudiera desprenderse la comisión del delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, sin embargo lo elementos de convicción recabados durante la investigación, son insuficientes para requerir de manera responsable el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como los autores o partícipes de los hechos, teniendo en cuenta que no existen declaración de testigo que corrobore los hechos narrados en el acta policial por los Funcionarios aprehensores y a su vez denunciantes. Por las razones que anteceden el Ministerio Público que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por las razones que anteceden y visto que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los adolescentes imputados, es por lo que solicita el Ministerio Público se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de acuerdo con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se reza…” El sobreseimiento procede cuando: 1. el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.”
Este Tribunal para decidir observa:
De las actas antes detalladas, se evidencia que los elementos de convicción recabados durante la investigación, son insuficientes para requerir el enjuiciamiento de los adolescentes, por lo que este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, de 17 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Publicidad, soltero titular de la cédula de identidad N° V.-24.695.169, domiciliado en la Calle la Salina, cruce con Fajardo, frente a la Residencia El Ompus Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. IDENTIDAD OMITIDA,, Venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, de 13 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha XXXXX, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXXX, domiciliado en la Calle la Colina, cruce con Fajardo, frente a la Residencia el OMITIDO, Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS; Y IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar Estado nueva Esparta, de 15 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXX, domiciliado en la Calle OMITIDA cruce con Fajardo, casa color blanco, frente a la residencia OMITIDO, Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado, Hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS., por cuanto no existe la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir Oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a fin de actualizar el registro policial. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01,
LA SECRETARIA
Dra. LORENA LISTA VELASQUEZ
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2005-004740
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