CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

La Asunción, 18 de Enero de 2008

Recibido como ha sido el presente asunto, procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, contentivo expediente signado con el N° OP01-D-2007-000054, CONJUNTAMENTE CON ESCRITO MEDIANTE EL CUAL EL fiscal Superior RATIFICA, la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscalia Séptima especializada a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con lo establecido e el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Se inicio la presente investigación mediante denuncia común formulada en fecha 08-06-2006 por el ciudadano ABIGAIL JOSE MIRANDA BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-12-1957, soltero de profesión u oficio latonero, residenciado en la Calle Piar del Espinal, casa s/n, dueño del taller Serviglan, Municipio autónomo Díaz de éste Estado, titular de la cédula de identidad N° 4.949.189, a los fines de exponer: “ ….el día domingo como a eso de las ocho de la noche, me fui a acostar cuando me di cuenta que me faltaba un DICKMAN de color gris, un DVD color gris, un juego de hacer rosca, un juego de dado, un juego de llaves, y una tijera de cortar latón en eso fui a hablar con mi vecina FABIOLA, y ella me contó que le había visto mi dickman a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, yo me dirigí a la casa CARLOS LUIS a hablar con él, él me negó que tenia el dickman y los otros objetos, y me dijo que quien los tenia era un adolescente de nombre JHON SALAZAR, y fui a casa de Jhon a hablar con él y le dije que Carlos que había dicho que él tenia todos los corotos robados y él inmediatamente me dijo vamos a la casa de CARLOS LUIS, cuando llegamos a la casa de CARLOS LUIS hablé con la mamá AMARILIS FERNANDEZ, y le hice del conocimiento que constantemente su hijo me ha robado aluminio, reproductores, alternadores, carburadores de vehículos que yo arregló en mi taller y herramientas que yo he tenido que pagar a sus dueños, la señora AMARILIS me negó que sus hijo tuviera mus herramientas, inmediatamente salió la hija de la señora AMARILIS, de nombre YERALDINE GUTIERREZ, y me hizo entrega de parte de lo robado entre ellos un Dickman, el DVD y el juego de hacer rosca, en eso yo le dije a la señora AMARILIS, viste que su hijo si era el que se había metido a robar en mi casa, ella me respondió que otros se habían metido entre ellos LUIS FERNANDEZ, Y JHON SALAZAR, y se lo habían dado a guardar a su hijo, CARLOS LUIS, LUIS FERNANDEZ viven cerca de la clínica Bolivariana del Espinal, JHON vive en la Calle la Guardia del Espinal, cerca del taller, ellos se metieron por la pared de arriba del cuarto, donde le faltan como tres carreras de bloque. CARLOS LUIS se la pasa constantemente provocándome, va al taller y me ofende me rompe el alambrado y cuando yo le llamo la atención me dice que ese local es de su abuelo LUIS FERNANDEZ, y empieza a tirarme piedras, yo tengo 12 años alquilando ese local. Es todo.”
En fecha 22 de Junio de 2006 se ordena el inicio de la correspondiente investigación y Fueron realizadas las siguientes diligencias:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Julio de 2006, suscrita por el Funcionario Distinguido JACKON MATA, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación de la Policía del Estado, donde exponen las diligencias practicadas para lograr el esclarecimiento de los hechos.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Julio de 2006, suscrita por el Funcionario Distinguido JACKON MATA, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación de la Policía del Estado, donde exponen las diligencias realizadas a los fines de citar y ubicar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

3.- ACTA DE CONCILIACIÓN, de fecha 30 de julio de 2006 realizada por ante la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal realizada por los adolescentes identidad omitida, identidad omitida Y identidad omitida, debidamente acompañados de sus representantes legales, y el ciudadano ABIGAIL JOSE MIRANDA BELLO; donde los primeros nombrados reconocieron los daños ocasionados al patrimonio del ciudadano ABIGAIL JOSE MIRANDA y se comprometen a cancelar la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL OCHOSCIENTOS ( 512.800,00) bolívares, por concepto de remuneración de los objetos sustraídos y no devueltos y los honorarios profesionales por asistencia jurídica de la parte agraviada los cuales erá cancelados en el lapso de un (01) mes, dicho pago se hará efectivo el 30 de Agosto del presente año, además se comprometen a no realizar actos vandálicos que puedan afectad la paz y la tranquilidad de la parte agraviada . la parte agraviada aceptó y firmó el acuerdo conciliatorio y recibió de manos de los primeros nombrados la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL OCHOSCIENTOS ( 512.800,00) bolívares, por concepto de los daños causados en su patrimonio……………”

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de julio de 2006, suscrita por el Funcionario Jackon Mata, adscrito a la División de Apoyo de ese Cuerpo Policial quien expone: “ …se presentaron de forma espontánea ante ese despacho los ciudadanos ABIGAIL JOSE MIRANDA, LUIS TEODORO FERNANDEZ GIOL, MARILEXIS DELA VALLE FERNANDEZ, CARMEN ELENA PEREZ DE PEÑA, con el fin de firma acuerdo conciliatorio entre las partes involucradas donde ambas partes acordaron el pago de las herramientas sustraídas y los daños ocasionados por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, así mismo el ciudadano ABIGAIL JOSE MIRANDA, consigna copia fotostática de pro forma la cual se anexa a la presente acta…..”

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo de 2007, rendida por el ciudadano ABIGAIL JOSE MIRANDA, por ante la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal, donde expone lo siguiente: “ …quiero dejar constancia que habiéndose cumplido el acuerdo conciliatorio firmado en fecha 30 de Julio del año 2006, con los representantes de los adolescentes Luís Ramón Fernández, Carlos Luís Gutiérrez Gil y Jonathan Jesús Peña, donde estos quedaron de acuerdo en pagar los daños ocasionados y los objetos de mi propiedad, que fueron hurtados por estos adolescentes, los cuales fueron cancelados en su totalidad, deseo de forma voluntaria y sin coacción de ningún tipo el retiro formal de mi acusación en contra de éstos adolescentes….”

En fecha 26 de Octubre de 2006, mediante oficio N° 17-F7-0560-07 la Fiscal Séptima del Ministerio Público remite solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa supra, considerando que de las actas de investigación se desprende que ciertamente se esta en presencia de la presunta comisión de un delito tipificado HURTO CALIFICADO, establecido en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 453 del Código Penal, en virtud de que los adolescentes identidad omitida, identidad omitida Y identidad omitida, se introdujeron por el techo de la casa del ciudadano ABIGAIL JOSE MIRANDA BELLO y sustrajeron varios objetos de su propiedad, tales como Discman, un DVD, un juego de dados, un juego de llaves y una tijera de cortar latón.

Observándose un acta de audiencia de conciliación realizada pro los representantes legales de los adolescentes de autos y la víctima, así como acta de entrevista de la vista en donde manifiesta que los acuerdos pactados en la referida audiencia de conciliación fueron cumplidos, ahora bien aún cuando el referido acuerdo conciliatorio no fue suscrito por esta representación fiscal se evidencia que los mismos extrajudicialmente celebraron el mismo y llegaron a un acuerdo el cual fue cumplido, según lo manifestado por la referida víctima. Por las razones expuestas considera el Ministerio Público que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en base a lo dispuesto en el artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,.-

En fecha 06 de Noviembre de 2007, este Tribunal a cargo de la Juez Titular Dra. PETRA MARCANO, mediante decisión no acogió la solicitud de sobreseimiento definitivo, y ordenó remitir las presentes actuación a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Enero de 2007, se recibe de la Fiscalia Superior de este Estado, asunto penal con escrito ratificando la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a favor de los ciudadanos Carlos Luís Gutiérrez, Luís Ramón Fernández y Jonathan Jesús Peña.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscalia Especializada.


Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, toda vez que las partes interesadas llegaron a un acuerdo conciliatorio extrajudicial, manifestando la victima estar conforme en el resarcimiento de los daños ocasionados a su patrimonio, tal como se evidencia del acta de entrevista rendida por ante la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal de fecha 28 de Marzo de 2007 y que riela al folio 12 de la presente causa, tomando en cuanta que el fin ultimo de esta figura es permitir la reparación del daño ocasionado a la víctima y habiendo solicitado la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la causa, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, establecido en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 568, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de los adolescentes contra el joven identidad omitida, identidad omitida Y identidad omitida, a quienes se les sigue investigación Penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, establecido en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 7°, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01,

DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

ASUNTO N° OP01-D-2005-000054