CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2008-000110.
En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Enero del año Dos mil Ocho (2008), siendo la 1:00 hora de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de silla. Estando presentes la DRA. LORENA KARINA LISTA, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil de guardia FRANK IBARRA, estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien no porta Cédula de Identidad mas manifiesta pertenecerle el Nº V-XXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, con primer año de bachillerato aprobado, de oficios de ama de casa, residenciado en el Sector Llano Adentro, Calle Amador Hernández, casa S/N de color azul claro, al lado de una marmolería, de la Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, hija de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente la Juez les preguntó a la adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no contaba con medios económicos para contratar un abogado privado, razón por la cual se procedió a nombrarle un defensor público penal y estando de guardia el día de hoy la DRA. GEISHA CAMACARO, la misma pasó a ser designada como defensa técnica de la adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentada. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente ya identificada, quien fue detenida en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por los sectores de Los Cocos, Ciudad Cartón y Ave Terranova y cuando iban por el sector Llano Adentro, pudieron ver a la adolescente quien al notar la presencia policial se torno nerviosa y ellos consideraron que al ser esta actitud sospechosa, ya que al llamarle la atención observaron un bulto anormal entre sus senos por lo que pidieron que exhibiera lo que tenia en presencia del testigo Juan Carlos Moya García, procediendo la adolescente a mostrarle lo que llevaba entre sus senos y en los bolsillos, verificando que se trataba de un envase plástico de forma cilíndrica, el cual contenía 25 mini envoltorios que contenían una sustancias 8 Gramos con 60 Miligramos de cocaína base y el dinero entregado por la adolescente, resulto ser la suma de trescientos noventa y cinco Bolívares fuertes (395 Bs. F.), distribuidos en billetes de Bolívares y Bolívares Fuertes. A la adolescente se le efectuó un examen toxicológico resultando negativo el consumo de sustancias psicoactivas. Ahora bien, en virtud de las circunstancias en que fue detenida la adolescente, la distribución y presentación de la sustancia, del lugar en que se encontraba la adolescente, y otras circunstancias de la detención, se desprende la comisión un delito Contra la colectividad que en esta audiencia precalifica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente proceso. Finalmente, si bien es cierto el delito aquí precalificado merece pena privativa de libertad, igualmente se observa que la adolescente hoy presentada es madre de una niña que evidentemente tiene menos d e 5 meses de edad, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas, ante el organismo la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando que con esta medida requerida se pueden garantizar las resultas del proceso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando la misma de manera positiva, SE PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO, EXPUSO: “Yo lo hice porque no tenia con que mantener a mi hija, no tiene papá y por eso fue que lo hice. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: "Visto lo solicitado por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones que acompañan el procedimiento se verifica que es cónsona la calificación solicitada así como la medida cautelar requerida, razón por la cual esta defensa solicita que sea acordada cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley especial que rige esta materia, ya que a la adolescente tiene derecho a que se le siga un procedimiento en libertad, según establece la ley. Es todo” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, por cuanto hay suficientes elementos en las actas de convicción procesal que hacen estimar que la adolescente imputada es autor o participe del hecho que hoy nos ocupa, elementos tales como el acta suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo la detención de la adolescente, de la declaración del testigo, de los registros policiales de la adolescente, las experticias toxicológica y química realizadas, del reconocimiento del dinero incautado a la adolescente. SEGUNDO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, observa esta juzgadora que cursa de las actuaciones que conforman el presente asunto elementos de convicción procesal hacen estimar que la adolescente es autora o participe en el hecho punible atribuido, mas aun cuando el delito atribuido a la adolescente merece sanción privativa de libertad, tal y como lo han solicitado las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, tal medida sería improcedente toda vez que la adolescente es madre de una niña, de la cual dice tiene dos meses de nacida y está amamantando, por lo que esta juzgadora acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, a lo que la defensa no se ha opuesto, impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a los fines de garantizar las resultas del proceso LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta la Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo la 1:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01,
DRA. LORENA KARINA LISTA
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO
DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto N° OP01-P-2008-000110
LKL/leti*
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