CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-P-2008-000101.


En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Enero del año Dos mil Ocho (2008), siendo las 3:30 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla. Estando presentes la DRA. LORENA KARINA LISTA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil LUIS FERRER, estando presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXXX, grado de instrucción Quinto grado de primaria, residenciado en la Calle XXXXXXXXXX, casa N° XX de color azul, OMITIDO, Juangriego, Municipio Marcano de este estado, hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , y IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXXX de XXXX, residenciado en la Calle Los OMITIDOI, casa de color blanco (con la señora Carmen que es su abuela), La Salina, Juangriego, Municipio Marcano de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (fallecido) e IDENTIDAD OMITIDA . Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes si requerían que se les designara, un defensor público especializado, a lo que respondieron que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. BESAIDA LUNA, la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA Y EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes antes identificados quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer en las circunstancias que a continuación narro: Se refiere en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía que unos ciudadanos a bordo de un vehículo particular, se presentaron en el comando poniendo a disposición a un adolescente de nombre Eddy Joineker Tovar, a quien ellos mismos habían detenido en el interior de un establecimiento comercial de nombre “Cooperativa Negra Matea”, el cual se encuentra ubicado en la entrada de la Calle Principal de Pedregales, por haberle comprado al ciudadano Pedro Ramón Hidalgo Delpino, piezas para bicicleta, cancelándole con billetes de apariencia de papel moneda de circulación de la República Bolivariana de Venezuela, con inscripciones de Billetes de uso didáctico, sin valor comercial, en compras que se efectuaron en toda la tarde, razón por la cual, el ciudadano sospechó de la legalidad de los billetes, al momento en que le quisieron cancelar con un billete de denominación de 100 Bolívares, verificando posteriormente este ciudadano, que se trataban de billetes que no tienen valor comercial. Posteriormente, los funcionarios policiales procedieron a efectuar la detención del adolescente Erick González Subero, quien fue localizado en la población de La Salina, en las casas nuevas. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, ello en virtud del contenido de las actas que han sido consignadas, Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, por el lapso que considere este Tribunal. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA, DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPUSO: “Con anterioridad a la presente audiencia he impuesto a mis representados de las actas contenidas en el presente asunto, y ellos mismos me han manifestado su voluntad de declarar, mas le solicito con todo respeto al Tribunal les interrogue sobre si desean hacer uso de tal derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Especial, y que con posterioridad me ceda la palabra para ejercer la defensa del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a los adolescentes, de manera separada, sin que medie comunicación entre ellos, por lo que SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “Yo vivo en la Salina, yo conozco a Erick González y tengo una bicicleta e iba allí y el me dijo para que lo ayudara porque se había encontrado unos reales, y fuimos como 3 veces a comprar las piezas de la bicicleta, y cuando fui como la cuarta vez, el tipo me agarro y me llevo a la comisaría de Juangriego porque los billetes eran falsos, y yo no sabia, el tipo los agarraba normal y nosotros no sabíamos que eran falsos. Es todo.” A CONTINUACION SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “Yo me conseguí a este en La Salina y le dije que me conseguí una bolsa como con 500 mil bolívares y le dije para armar una bicicleta y comprar las piezas, yo comparto los billetitos para toditos y fuimos todos a comprar las piezas de bicicleta y el tipo nos dijo que eran bonitos los billetes, fui yo primero, después fue un chamo en una moto, después fue este y lo agarraron, el tipo no nos dio factura ni nada por las piezas. Yo no sabia que esos billetes eran falsos porque yo no se leer. Hasta compramos unos refrescos con eso, es una banda de La Salina que armamos bicicletas. Los billetes nos los encontramos en enrollados en una bolsa de basura, de a cien, de cincuenta y pensé que había coronado y repartí los billetes, compramos las piezas de bicicleta y hasta refrescos. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. BESAIDA LUNA, DEFENSORA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES, QUIEN EXPONE: "De los expuesto por mis representados se evidencia que ellos desconocían que estaban realizando las compras con dinero sin ningún tipo de valor comercial, para la realización de los hechos punibles se requiere tener la intención de causar el daño, tal como lo establece el artículo 61 del Código Penal cuando señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye. En el presente caso, los adolescentes al no saber que se trataba de un dinero falso, mal podían pensar que estaban realizando un hecho punible, es por ello que esta defensora solicita la libertad plena de los adolescentes. A todo evento, invoco a favor de mis representados lo dispuesto en el artículo 540 de la citada Ley, relativo a la presunción de inocencia. Es todo” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que se ha cometido un hecho punible que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad que el Ministerio Público Acoge la precalificación realizada en este acto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa que existe acta policial levantada por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó la aprehensión del adolescente, así como el acta de entrevista del ciudadano Pedro Ramón Hidalgo, el reconocimiento legal de las piezas en cuestión, las cuales ascienden a un valor de 398 Bolívares fuertes y el Reconocimiento legal de los billetes e la que se describen, habida cuenta de que estamos al inicio de la investigación, es por lo que se acuerda en consecuencia CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal cada QUINCE (15) DIAS. CUARTO: Se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA . Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:15 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. LORENA KARINA LISTA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIÚ ALGULO DE SILLA


LOS ADOLESCENTES,

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES

DRA. BESAIDA LUNA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY




Asunto N° OP01-D-2008-000005
LKL/leti*