Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1
Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Enero de 2008
197° y 148°
JUEZ TEMPORAL: DRA. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caripe, estado sucre, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, de profesión u oficio ayudante de electricidad de la empresa Don Regalón, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en la Calle OMITIDA, casa s/n en ladrillos rojos, entrada por la almacenadota Margarita, Macho Muerto, Municipio García de este Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: a cargo del Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, Defensor Público N° 02 (S), de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.
VICTIMA: CRISTINO RODRIGO MARCANO AGUILERA, Venezolano, natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 4.040.892, de 54 años de edad, soltero de profesión u oficio taxista, domiciliado en la Urbanización Ali Primera, calle bolívar, casa N° 08, a tres casas de la bodega de Yhonny, Municipio García de éste Estado.-
El día Lunes catorce (14) de Enero de 2007, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en el presente asunto signado con el N° OP01-P-2007-002356 seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con las previsiones insertas en los artículos 604, 578, literal “f”, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal del Ministerio Público, Dra. SIKIÚ ANGULLO DE SILLA, de manera oral acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: “En horas de la madrugada del dia 23 de Junio de año 2007, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, solicitó los servicios del ciudadano Cristino Rodrigo Marcano Aguilera, quien labora como taxista, a quien requirió que lo trasladara hasta la almacenadota Margarita, en virtud de ello abordó el vehiculo marca Aspen, de color negro, placa 179-497 y durante el trayecto esgrimió un arma blanca tipo navaja y mediante amenazas de muerte contra el conductor del vehiculo intentó despojarlo de dinero en efectivo, no logrando su cometido ya que se produjo un forcejeo entre ambos, teniendo como resultado que la victima perdiera el control del vehiculo, impactando contra una isla ocasionando daños al mismo, siendo detenidas por personas de la comunidad y posteriormente entregado a funcionarios adscritos a la comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía. Hecho éste ocurrido en la Avenida Juan Bautista Arismendi a la altura de Sigo la Proveeduría, Municipio García de éste Estado.
Los fundamentos de la imputación recogidos en la investigación, son los siguientes: Acta Policial de fecha 23/06/2007, suscrita por los Funcionarios Distinguido JAVIER LEÓN y Agente JAVIER GARCÍA, adscritos ala comisaría de Porlamar del instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancias las circunstancias de tiempo modo y lugar. Acta de Denuncia del ciudadano CRISTINO RODRIGO MARCANO AGUILERA, víctima de los hechos. Acta de entrevista del ciudadano GREGORIO NAZARET RUIZ RIVAS, testigo de los hechos. Reconocimiento legal N° 212-07 de fecha 23-06-2007 suscrito por el funcionario JACKON MATA, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía
En cuanto a los elementos de prueba para el debate probatorio la representación fiscal promueve: Declaración del Funcionario JACKON MATA, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió el Reconocimiento legal N° 212-07, de fecha 23-06-2007, realizada al objeto recuperado en el procedimiento. Declaración del ciudadano CRISTINO RODRIGO MARCANO AGUILERA, la cual es útil y pertinente por ser la víctima del hecho punible atribuido al adolescente. Declaración del ciudadano GREGORIO NAZARET RUIZ RIVAS, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.-
La calificación Jurídica atribuida a criterio Fiscal, es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.
Por último el Fiscal del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, solicita la imposición de Reglas de Conducta Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 ejusdem.
Este Tribunal observa, que la acusación presentada por la representación fiscal, llena los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 6°, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal, cumpliendo con el principio de legalidad, por lo cual, el hecho narrado por la vindicta pública y ocurridos en fecha 23 de Junio de 2007 y calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho; igualmente cumple los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido este Tribunal ADMITE totalmente la acusación presentada en contra del adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, así como también las PRUEBAS ofrecidas, por ser estas pertinentes, útiles y necesarias.
El adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicaron los hechos atribuidos, así como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos.”
Por su parte la Defensa Pública, a cargo de el Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, indicó: “Vista la declaración del adolescente de manera espontánea quien admitió los hechos objeto de la acusación, pido se obvie el pase de las actuaciones a juicio y se imponga una inmediata sanción, con la rebaja correspondiente.” Es todo
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De manera libre y voluntaria el adolescente acusado admitió el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el adolescente, quien admitió que: En horas de la madrugada del día 23 de Junio de año 2007, el acusado, solicitó los servicios del ciudadano Cristino Rodrigo Marcano Aguilera, quien labora como taxista, a quien requirió que lo trasladara hasta la almacenadota Margarita, en virtud de ello abordó el vehiculo marca Aspen, de color negro, placa 179-497 y durante el trayecto esgrimió un arma blanca tipo navaja y mediante amenazas de muerte contra el conductor del vehiculo intentó despojarlo de dinero en efectivo, no logrando su cometido ya que se produjo un forcejeo entre ambos, teniendo como resultado que la victima perdiera el control del vehiculo, impactando contra una isla ocasionando daños al mismo, siendo detenidas por personas de la comunidad y posteriormente entregado a funcionarios adscritos a la comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía
Acreditados los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia será responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; de modo que esta sentencia será condenatoria, con aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta para ello la existencia del daño causado, la naturaleza y a gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las sanciones establecidas en el artículo 620 y 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-
SANCIÓN APLICABLE
El Fiscal del Ministerio Público solicitó sea aplicada como sanción la contenida en literal B y D del artículo 620 de la aducida ley, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, p por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en consideración que la finalidad de las medidas señaladas en el artículo 620, son primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas y los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; a los efectos de imponer la sanción, se toma en consideración lo estipulado en esta ley, que establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido a los efectos de imponer la sanción el Tribunal observa que se encuentra acreditada la culpabilidad del adolescente toda vez que el mismo ha admitido los hechos y comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido, el grado de participación en el mismo, la edad del acusado, sus capacidades y disposición de asumir su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescente, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, tomando en cuenta la idoneidad de la medida y la capacidad que tiene el adolescente para cumplirla, que a criterio de este Juzgado es la establecida en los literales B y D del artículo 620, en concordancia con los artículo 624 y 626 ejusdem, la cual se traduce en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, sanción solicitada por la Representación Fiscal por el lapso de dos (02) años, ahora bien como quiera que el adolescente ha admitido los hechos atribuidos en la acusación DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA, el Tribunal a los fines de aplicarle el tiempo de la sanción, de acuerdo al artículo 583 de la Le Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, la cual establece que en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitarle al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo, de un tercio a la mitad. De tal manera que este Tribunal estima prudente rebajar el tiempo a la mitad, quedando en definitiva un tiempo de un (01) año y Cuatro (04) meses, lapso por el cual el adolescente deberá cumplir las siguientes reglas de conducta: Primero: Queda obligado el adolescente a trabajar, lo cual hará constar ante el Tribunal de Ejecución las veces que le sea solicitado, y en cuanto a la Libertad asistida deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales de psiquiatría, psicóloga y trabajo social del equipo multidisciplinario de esta sección cada quince (15) días.
Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesan sobre el adolescente EUDIS RAFAEL GOMEZ, impuestas por este Tribunal de Control N° 1 durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y en consecuencia le impone como sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 y 624 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (06) Meses, sanción por la cual queda obligado el adolescente a Continuar con sus Estudios, debiendo presentar su correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución cada dos (02) meses, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, esta sanción es aplicada considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el adolescente acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 Ibidem. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión y sólo debe librarse notificación a la víctima, para poder luego remitir la presente al Tribunal de Ejecución de esta Sección. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil Siete.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01
DRA. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG; MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2007-002356
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