Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1
Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Enero de 2008
197° y 148°

JUEZ TEMPORAL: DRA. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXX, soltero de Profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en OMITIDA, Calle Figueroa, casa s/n de color verde, cerca de la Capilla, Juan griego, Municipio Marcano de éste Estado y IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, soltero, de profesión u oficio Ayudante de herrería, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en OMITIDA, Calle Buenos Aires, casa s/n de color verde con azul , cerca del abasto comercial león, Municipio Marcano de este Estado.-

DEFENSA PÚBLICA: a cargo de la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 01, de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública 03 de la Sección de Adolescentes.

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y como calificación alternativa, tal como lo señala el artículo 570 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-

VICTIMA: YAIMELIS DEL VALLE RAMOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.422.966, residenciado en la Calle El Lago, casa N° 08, Sector la Salina de Juan griego, Municipio Marcano de éste Estado.-
El día Jueves Diez (10) de Enero del año 2008, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en el presente asunto signado con el N° OP01-P-2007-005055 seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, quienes admitieron los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con las previsiones insertas en los artículos 604, 578, literal “f”, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:


PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


El Fiscal del Ministerio Público, Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, de manera oral acusó formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y como calificación alternativa, tal como lo señala el artículo 570 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: “ En horas de la tarde del día 22 de Noviembre del año 2007, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por cuanto los mismos fueron señalados por la ciudadana YAIMELYS DEL VALLE RAMOS QUIJADA como las personas que hurtaron su Vehiculo tipo moto, marca llama, de color azul, la cual había dejada estacionada frente a la bodega mi jardín, recibiendo momentos mas tarde llamadas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para la devolución del vehiculo, razón por la cual se dirigió al Comando de la Guardia Nacional, siendo designados varios funcionarios para trasladarse hasta el lugar señalado para la entrega del dinero, tratándose de una residencia ubicada en la Calle Buenos Aires de la Población de Pedregales, propiedad del ciudadano RONALD MARCANO y una vez en el lugar llegaron al patio de la vivienda donde fue recuperada la moto que posteriormente fue reconocida por la victima como suya, siéndole incautado al adolescente FRANCISCO JESUS RAFAEL MANEIRO un teléfono celular.-


Los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal para el debate oral y privado, son los siguientes: Acta de investigación Penal Nro 08, de fecha 22 de Noviembre de 2007, suscrita por los Funcionarios CART TORRES VILLAMIZAR, MANUEL GAMBOA, ASDRUBAL MARCANO, JOSE GREGORIO ACOSTA Y JOSE NATIVIDAD FIGUEROA, todos adscritos al Comando de la Guardia Nacional de con sede en Juan griego, donde se dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes. Acta de entrevista de la ciudadana YAIMELYS DEL VALLE RAMOS, rendida ante la sede de la Guardia Nacional. Acta de entrevista del ciudadano ALBERTO JOSE ARAUJO ZAPATA, rendida ante la sede de la Guardia Nacional. Acta de entrevista del ciudadano JOSE GREGORIO VICENT, rendida ante la sede de la Guardia Nacional. Experticia de reconocimiento legal N° 503-07, de fecha 23-11-2007, suscrita por los Funcionarios CRISTIAN AUMAITRE Y LUIS GONZALEZ CORDOVA. Experticia de Reconocimiento Legal Nro 233, de fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrita por el Funcionarios CARS TORRES VILLAMIZAR, adscrito a la Guardia Nacional, practicado al arma de fabricación casera, denominada chopo, incautada en la residencia donde fue recuperada la moto objeto del hurto.


En cuanto a los elementos de prueba para el debate probatorio la representación fiscal promueve: Declaración de los Funcionarios CRISTIAN AUMAITRE Y LUIS GONZALEZ CORDOVA, adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, practicada a la moto recuperada en el procedimiento de detención de los adolescentes. Declaración de los Funcionarios CARS TORRES VILLAMIZAR, MANUEL GAMBOA VILLARROEL, ASDRUBAL MARCANO CEDEÑO, JOSE GREGORIO ACOSTA Y JOSE NATIVIDAD FIGUEROA. Declaración del ciudadano YAIMELYS DEL VALLE RAMOS, la cual es útil y pertinente por cuanto es víctima del hecho punible. Declaración del ciudadano ALBERTO JOSE ARAUJO ZAPATA, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de la incautación de la moto objeto del hecho punible. Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO VICENT SALAZAR, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de la incautación de la moto objeto del hecho punible.-


La calificación Jurídica atribuida a criterio Fiscal, es la de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y como calificación alternativa, tal como lo señala el artículo 570 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-


Por último el Fiscal del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, solicita la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 ejusdem.

Por su parte la Defensa Pública, a cargo de la Dra. BESAIDA LUNA, indicó: “la Defensa solicita muy respetuosamente que el Tribunal acoja la calificación alternativa presentada por el Ministerio Publico consistete en APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este pronunciamiento debe hacerse previo análisis de las actas que cursan en autos, ya que los adolescentes me han manifestado su voluntad de admitir los hechos pero este delito………..”


Este Tribunal observa, que la acusación presentada por la representación fiscal, llena los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 6°, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal, cumpliendo con el principio de legalidad, por lo cual, el hecho narrado por la vindicta pública y ocurridos en fecha 22 de Noviembre de 2007 y calificados como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y como calificación alternativa, tal como lo señala el artículo 570 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. El Tribunal al respecto del pedimento de la defensa, observa que ciertamente constan en autos nuevas declaraciones rendidas ante la sede fiscal por los ciudadanos YAIMELYS DEL VALLE RAMOS, KALIANNY YUDHIT MUJICA MARCANO, JOSE GREGORIO VICENT Y VERONICA DEL VALLE FLORES GONZALEZ, en su condición de Victima ( la primera de ellas) y testigos presénciales de los hechos, quienes han realizado un señalamiento que desvirtúa la calificación jurídica de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de éstas declaraciones no se tenia conocimiento en la etapa de investigación, por lo que en el presente caso se encuentra ajustado a derecho la calificación alternativa dada por la Representación Fiscal, tal como lo señala el artículo 570 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como seria el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en tal sentido el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por la calificación alternativa de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, encontrándose la misma ajustada a derecho; igualmente cumple los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente admite totalmente las PRUEBAS ofrecidas, por ser estas pertinentes, útiles y necesarias.

A los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicaron los hechos atribuidos, así como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no les perjudicaría. INMEDIATAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos.” INMEDIATAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos.”

La defensa de autos vista la admisión de los hechos realizada por los adolescentes, pidió al Tribunal que la Sanción aplicable sea la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, consistente en la obligación de trabajar, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del adolescente y tomando en consideración que el hecho no causó lesión material, ya que la moto fue recuperada. Es todo.”


SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De manera libre y voluntaria los adolescentes acusados admitieron los hechos atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por los adolescentes, quien admitieron que: “En horas de la tarde del día 22 de Noviembre del año 2007, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por cuanto los mismos fueron señalados por la ciudadana YAIMELYS DEL VALLE RAMOS QUIJADA como la persona que hurtaron su Vehiculo tipo moto, marca llama, de color azul, la cual había dejada estacionada frente a la bodega mi jardín....”

Acreditados los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia serán responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; de modo que esta sentencia será condenatoria, con aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta para ello la existencia del daño causado, la naturaleza y a gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las sanciones establecidas en el artículo 620 y 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-


SANCIÓN APLICABLE

El Fiscal del Ministerio Público solicitó sea aplicada como sanción la contenida en literal F del artículo 620 de la aducida ley, consistente PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años, tomando como pautas para la aplicación lo establecido en el artículo 622 de la Lopna.-

La Defensa Pública solicitó la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, consistente en la obligación de trabajar.

Ahora bien, como quiera que el delito admitido por este Tribunal, se encuentra excluido de los delitos establecidos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de nuestra Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, merecedores de Medida de Privación de libertad, el Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa pública, en cuanto a la aplicación de Reglas de Conducta. Tomando en consideración que la finalidad de las medidas señaladas en el artículo 620, son primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas y los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; a los efectos de imponer la sanción, se toma en consideración lo estipulado en esta ley, que establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido a los efectos de imponer la sanción el Tribunal observa que se encuentra acreditada la culpabilidad de los adolescentes toda vez que los mismos han admitido los hechos y comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad de los adolescentes, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido, el grado de participación en el mismo, la edad de los acusados, sus capacidades y disposición de asumir su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescente, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, tomando en cuenta la idoneidad de la medida y la capacidad que tiene el adolescente para cumplirla, que a criterio de este Juzgado es la establecida en el literal B del artículo 620, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, la cual se traduce en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, sanción solicitada por la Defensa por el lapso de un (1) año, ahora bien como quiera que los adolescente han admitido los hechos atribuidos en la acusación DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA, el Tribunal a los fines de aplicarle el tiempo de la sanción, de acuerdo al artículo 583 de la Le Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, la cual establece que en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitarle al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo, de un tercio a la mitad. De tal manera que este Tribunal estima prudente rebajar el tiempo a la mitad, quedando en definitiva un tiempo de un (01) año, lapso por el cual el adolescente deberá cumplir las siguientes reglas de conducta: Primero: Queda obligado el adolescente a trabajar, debiendo presentar su correspondiente constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución, cada dos (02) meses.

Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesan sobre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por este Tribunal de Control N° 1 en fecha 21 de Diciembre de 2007, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y en consecuencia le impone como sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de UN (01) AÑO, sanción por la cual el adolescente Queda obligado a trabajar, debiendo presentar su correspondiente constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución, cada dos (02) meses, por ser responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; esta sanción es aplicada considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose los adolescentes acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 Ibidem. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión y sólo debe librarse notificación a la víctima, para poder luego remitir la presente al Tribunal de Ejecución de esta Sección. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) Días
del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

DRA. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG; MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2007-005055