CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2007-002356



En el día de hoy, LUNES CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo la 12:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. LORENA KARINA LISTA, en su carácter de Juez Temporal en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , debidamente asistido por el Defensor Publico Penal N° 2, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, y acompañado por su representante legal, IDENTIDAD OMITIDA , titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXX, y el Alguacil JOSE MANEIRO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en horas de la madrugada del día 23 de Junio de 2007, el adolescente ya mencionado solicitó los servicios del ciudadano Cristino Rodrigo Marcano Aguilera, quien labora como taxista, a quien requirió que lo trasladara hasta la Almacenadota Margarita, en virtud de ello abordó el vehículo marca Aspen, de color negro, placa 179-497 y durante el trayecto esgrimió un arma blanca tipo navaja y mediante amenazas de muerte contra el conductor del vehículo intentó despojarlo de dinero en efectivo, no logrando su cometido ya que se produjo un forcejeo entre ambos, teniendo como resultado que la víctima perdiera el control del vehículo, impactando contra una isla ocasionando daños al mismo, siendo detenido por presionas de la comunidad y posteriormente entregado a funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía. Hecho ocurrido en la Avenida Juan Bautista Arismendi a la altura de Sigo La Proveeduría, Municipio García de este estado. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del Experto JACKSON MATA, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió Reconocimiento Legal N° 212-07, de fecha 23/06/07 practicada al objeto recuperado en el procedimiento; 2) Declaración de los funcionarios JAVIER LEON Y JAVIER GARCIA, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes fueron los aprehensores del adolescente, 3) Declaración del ciudadano CRISTINO RODRIGO MARCANO AGUILERA, víctima del hecho punible atribuido al adolescente, y 4) Declaración del ciudadano GREGORIO NAZARET RIZ RIVAS, testigo del hecho punible atribuido al adolescente. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada las sanciones contenidas en los literales B y D del artículo 620 ibidem, consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , REPRESENTADA POR EL DR. JUAN LUIS MARTINEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente audiencia y se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas y solicita a este Tribunal que una vez terminada esta audiencia remita la presente causa al Tribunal de Juicio y se mantenga la medida cautelar bajo la cual se encuentra sometido mi representado. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DR. JUAN LUIS MARTINEZ, QUIEN EXPONE: “Vista la exposición del adolescente de manera espontánea quien admitió los hechos objeto de la acusación, pido se obvie el pase a juicio y se imponga inmediato la sanción, con la rebaja correspondiente. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , encuentra penalmente responsable al mismo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de las medidas solicitadas por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente haciendo la rebaja de la sanción solicitada por el ministerio publico y la defensa en una tercera parte en virtud de haber ocurrido el hecho con violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal B y D y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, debiendo el mismo cumplir, RESPECTO A LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA LA SIGUIENTE OBLIGACIÓN: 1) DEBERÁ TRABAJAR, LO CUAL HARA CONSTAR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION LAS VECES QUE LE SEA SOLICITADO, Y RESPECTO A LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA: 1) DEBERA SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN, ASISTENCIA Y ORIENTACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE PSIQUIATRIA, PSICOLOGIA YT TRABAJO SOCIAL DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTA SECCION, CADA QUINCE (15) DIAS. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , impuesta por este Tribunal de Control N° 1, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 12:55 horas y minutos de la mañana se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. LORENA KARINA LISTA

LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 2


DR. JUAN LUIS MARTINEZ
EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

ASUNTO N° OP01-P-2007-002356
LKL/Leti*