CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2007-005055


En el día de hoy, JUEVES DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo la 11:59 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente identificados en autos, hizo acto de presencia la DRA. LORENA KARINA LISTA, en su carácter de Juez Temporal en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistido por la Defensora Publica Penal N° 1, DRA. BESAIDA LUNA, en representación de la Dra. Geisha Camacaro, Defensa Publica N° 03 y el Alguacil MANUEL MARCANO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en horas de la tarde del día 22 de Noviembre de 2007, los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por cuanto los mismos fueron señalados por la ciudadana Yaimelys del Valle Ramos Quijada, como las personas que hurtaron su vehículo tipo moto, marca Yamaha, de color azul, la cual había dejado estacionada frente a la bodega Mi Jardín, recibiendo momentos mas tarde llamadas del adolescente Francisco Maneiro para la devolución del vehículo, razón por la cual se dirigió al Comando de la Guardia Nacional, siendo designados varios funcionarios para trasladarse hasta el lugar señalado para la entrega del dinero, tratándose de una residencia ubicada en la Calle Buenos Aires de la población Pedregales, propiedad del ciudadano Ronald Marcano y una vez en el lugar llegaron al patio de la vivienda donde fuera recuperada la moto que posteriormente fuera reconocida por la víctima como suya, siendo incautado al adolescente Francisco Maneiro Arcay un teléfono celular. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS encuadra en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 DE LA Ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículo, considerando esta representación fiscal que existe la posibilidad de incorporar una calificación jurídica alternativa, tal como lo señala el literal E del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la cual es la prevista en el artículo 472 del Código Penal, norma que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los Expertos IDENTIDADES OMITIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la moto recuperada en el procedimiento de detención de los adolescentes; 2) Declaración de los funcionarios CARS TORRES VILLAMIZAR, MANUEL GAMBOA VILLARROEL, ASDRUBAL MARCANO CEDEÑO, JOSE GREGORIO ACOSTO Y JOSE NATIVIDAD FIGUEROA, adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Juangriego, quienes fueron los aprehensores del adolescente, 3) Declaración de la ciudadana YAIMELYS DEL VALLE RAMOS, víctima del hecho punible atribuido a los adolescentes, 4) Declaración del ciudadano ALBERTO JOSE ARAUJO ZAPATA, testigo del hecho punible atribuido a los adolescentes, y 5) Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO VICENT SALAZAR, testigo del hecho punible atribuido a los adolescentes. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes y que para el caso de ser declarados culpables, les sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa solicita muy respetuosamente que el Tribunal acoja la calificación alternativa presentada por el Ministerio Público consistente en Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, este pronunciamiento debe hacerse previo análisis de las actas que cursan en autos, ya que los adolescentes me han manifestado su voluntad de admitir los hechos pero por este delito. A continuación solicito le ceda el derecho de palabra a mis representados. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, y en consecuencia admite totalmente la misma, por considerarla ajustada a derecho, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, tal y como ha solicitado la defensa pública en la presente audiencia, toda vez que observa esta juzgadora que se encuentran en las actas que conforman el presente asunto, nuevas declaraciones de las cuales no se tenia conocimiento para el momento de la investigación, de las cuales se evidencia que ésta es la calificación jurídica atribuible a los hechos cometidos por los adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también les impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Es todo”. A CONTINUACION LE FUE CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Vista la exposición realizada por los adolescentes de manera espontánea, quienes admitieron los hechos objeto de la acusación, una vez que este Tribunal la admitiera por la calificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, pido que la sanción aplicable sea de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, consistentes en la obligación de trabajar, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y tomando en consideración que no se causo lesión material, ya que la moto fue recuperada. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NUEVAMENTE, QUIEN EXPRESÓ: “solicito Se tome en consideración las circunstancias particulares de cada uno de los adolescentes a los fines de imponer la sanción que corresponda. Es todo” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los encuentra penalmente responsables, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTODE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarles inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es así como le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal B y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, DEBIENDO LOS MISMOS CUMPLIR CON LA OBLIGACION DE TRABAJAR, lo cual deberá acreditar ante el Tribunal de Ejecución de este sistema, donde será fijado el lapso de entrega de dichas constancias. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar que pesa sobre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, impuesta por este Tribunal de Control N° 1 mediante decisión de fecha 20/12/07, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Ocho (08) días. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 12:35 horas y minutos de la tarde se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. LORENA KARINA LISTA

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 1

DRA. BESAIDA LUNA
(EN SUSTITUCION DE LA DRA. GEISHA CAMACARO)


LOS ADOLESCENTES


IDENTIDADES OMITIDAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

ASUNTO N° OP01-P-2007-005055
LKL/Leti*