TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 08 de enero de 2008

ASUNTO N° OP01-P-2005-005422

PENADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de identidad N° v- 9.301.166, nacido en fecha 03 de septiembre 1963, de oficio profesor de educación física, con residencia en la Calle Principal de la Fuente, al frente del automercado La Cantera, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.

DECISIÓN: CESE DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Revisada como ha sido la presente causa que cursa Informe Conductual del penado JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de noviembre de 2007, en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal para decidir, observa:

En fecha ocho (08) de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de que le faltaba por cumplir, es decir de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, según el computo de pena de fecha primero (01) de noviembre de 2005, incluyendo la pena accesoria, tal como se evidencia de los folios 151 al 152, de la presente causa, así como del auto mediante el cual se le otorgo al penado ya mencionado.

Rielan insertos a las actas, informes conductual del penado, mediante el cual informa al tribunal que el penado de marras dio demostración de sus responsabilidades en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y las indicaciones señaladas por el Delegado de Prueba, cuya conducta resultó ser positiva durante el régimen de prueba.

En razón a lo antes expuesto, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA y consecuencia cese de régimen de prueba en virtud de la Suspensión Condicional de la Pena, impuesto al penado JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de identidad N° v- 9.301.166, nacido en fecha 03 de septiembre 1963, de oficio profesor de educación física, con residencia en la Calle Principal de la Fuente, al frente del auto mercado La Cantera, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; igualmente este Tribunal encuentra el cumplimiento de las penas accesorias de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal Venezolano. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a lo señalamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en virtud del CUMPLIMENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ACCESORIA, y en consecuencia, el cese de Régimen de prueba impuesto con ocasión al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de identidad N° v- 9.301.166, nacido en fecha 03 de septiembre 1963, de oficio profesor de educación física, con residencia en la Calle Principal de la Fuente, al frente del automercado La Cantera, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Nueva Esparta. Notifíquense a las partes, cítese al penado para imponerlo de la decisión. Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad legal la causa al archivo regional. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCION,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA (s)

Abg. LUFREIDYS MILLAN.

Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Lo Certifico.
LA SECRETARIA (s)

Abg. LUFREIDYS MILLAN

YVV.-