TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 28 de Enero de 2008
195° y 146°
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
ASUNTO: 2402/OP01-P-2004-000893
PENADO: RONALD JOSE MARCANO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.676.664
DEFENSA: ROMULO RIVERO, Defensor Privado.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 417 y 457, ambos del Código Penal.
CONDENA: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
Revisadas como han sido las actas que conforman el Asunto N° 2402/OP01-P-2004-000893, este tribunal observa que existe un error del tiempo de detención del penado en el cómputo de pena practicado en fecha 18/10/2007; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar NUEVO CÓMPUTO DE PENA al penado: RONALD JOSE MARCANO, y en consecuencia, OBSERVA:
En fecha 18 de Septiembre de 2007, este Tribunal de Ejecución acumuló las condenas impuestas, resultando un total de pena a cumplir por el ciudadano RONALD JOSE MARCANO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.676.664; DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 417 y 457, ambos del Código Penal, NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales, por lo que el penado de marras quedó también condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 13 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 31/01/2003 fue aprehendido el hoy penado RONALD JOSE MARCANO, en virtud de los hechos que originaron la presente, al día 24/03/2003, siendo aprehendido nuevamente el día 15/07/2004 al día 26/10/2004, siendo capturado por lo no procedencia del beneficio de ley en fecha, 26/09/2007, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 18/10/2007, por un tiempo de:
NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:
DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS,
y que cumplirá en su totalidad en fecha: DOCE (12) DE MARZO DE 2010
en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día DOCE (12) DE MARZO DE 2010, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure de la condena, es decir el día DOCE (12) DE MARZO DE 2010, la cual produce como efecto la privación de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mimos, de la patria potestad y de la autoridad marital; tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.
3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2010 y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Vemos, por otra parte que, el penado de marras vista la ACUMULACIÓN DE CONDENAS, NO PRODRA OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ya que no cumple con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario se encuentra en plena vigencia ya que el Código Orgánico Procesal Penal vigente NO LA DEROGA, por lo que es de estricto cumplimiento en esta fase del proceso, ya que en principio esta normativa es aplicable EXCLUSIVAMENTE a los penados con sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo cual sus preceptos tienden a buscar el tratamiento del interno, procurando su desarrollo “gradual y progresivamente” hasta lograr la reinserción social del mismo, acaso el objetivo fundamental del Régimen Penitenciario; en efecto, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos señala:
“Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.-
De lo anteriormente transcrito, observamos que se encuentra en armonía con lo previsto en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Por otra parte, deberemos invocar lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito se sus competencias y conforme a lo previsto en este Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre este Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente... omissis...”.-
Siendo esto así, no sólo el Tribunal de Ejecución es competente para conocer todo lo concerniente en esta etapa de cumplimiento de pena, tal y como lo preceptúa el artículo 479, específicamente en sus ordinales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino que además es GARANTE para el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, estipulado en el artículo 1, parte infine, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-
En este orden de ideas, la Ley Especial en comento, nos señala en su artículo 7, que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, por lo tanto, este principio de Progresividad, reforzado en el artículo 61 del mismo texto legal, nos establece la adecuación del penado en cada uno de los resultados obtenidos, que siendo éstos favorables se pudiera adoptar medidas y fórmulas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad plena que debiere alcanzar el penado, es decir, representarían tales fórmulas de cumplimiento de pena, una evolución paulatina del penado para su total reinserción en la sociedad, y alimenta los valores de compromiso y responsabilidad en su entorno, cuyos resultados a la postre deberían ser de que no sólo el penado no procliva en la comisión de otro hecho punible, sino además que sea útil a la sociedad en las diversas gammas que el aprendizaje comporta para tal efecto.-
Y tanto es así, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos define cuáles son ésas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, clasificadas en su artículo 64, y que son las siguientes:
a. El Destino a Establecimientos Abiertos.-
b. El Trabajo fuera del Establecimiento.-
c. La Libertad Condicional.-
d) la de confinamiento
Y en este sentido de progresividad, la Ley Especial en comento nos define los requisitos para obtener cada una de ellas, las cuales son:
.- Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.-
.- Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.-
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de Penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales ... omissis... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (subrayado nuestro).-
La Constitución establece dos principio fundamentales que definen el régimen penitenciario que conviene considerar por separado: a) que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure el respeto a los Derechos Humanos y, b) la rehabilitación del interno, entendido por tal el proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo al término de la condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y a gozar de la mayor independencia posible.
EL mandato constitucional arriba trascrito, establece las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y deberá preferirse en los establecimientos carcelarios el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, a objeto de humanizar más el régimen y lograr la más rápida reinserción del penado a la sociedad.
Ahora bien, en virtud de la ACUMULACIÓN DE CONDENAS realizada al penado de autos, y por tratarse de DELITOS DISTANTA INDOLE evidentemente PODRÁ OPTAR a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Condena a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo esto así y finalizado el punto previo, el Tribunal pasa a continuar con los cómputos respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.-
.-La cuarta parte de la pena impuesta es de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que a la fecha SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
.-La tercera parte de la pena impuesta es de ONCE (11) MESES, DICISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que a la fecha NO SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de REGIMEN ABIERTO, estando apto en fecha 08 DE ABRIL DE 2008 A LAS 16 HORAS, previo a los requisitos establecidos en la Ley.
.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que a la fecha NO SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, estando apto en fecha 25 DE MARZO DE 2009 A LAS 8 HORAS, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
Ahora bien, NO PODRÁ OPTAR a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal
En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto, tanto al Internado Judicial de la Región Insular, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION
Dra. YELITZA VELASQUEZ VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
Ab. LUFREIDYS MILLAN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Ab. LUFREIDYS MILLAN REYES
ASUNTO N° 2402/OP01-P-2004-000893
YVV/jhoarys
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