TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 28 de Enero de 2008
195° y 146°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

ASUNTO: 2639/3109/OP01-P-2004-000058
PENADO: ADALGUINS RAFAEL REYES, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.112.613
DEFENSA: ROMULO RIVERO ORTEGA, Defensor Privado.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 278 y 458 del Código Penal.
CONDENA: TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.

Revisadas como han sido las actas que conforman el Asunto N° 2639/3109/OP01-P-2004-000058, en virtud de la captura ordenada por este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2007, se ordena de conformidad con lo establecido en el último Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar NUEVO CÓMPUTO DE PENA al penado: ADALGUINS RAFAEL REYES, y en consecuencia, OBSERVA:


Ahora bien, en fechas 14/04/2002 al 31/10/2002; 10/02/2003 al día 23/09/2003; 19/03/2004 al día 26/03/2004, y del 23/01/2008 fue aprehendido el hoy penado ADALGUINS RAFAEL REYES, en virtud de los hechos que originaron la presente causa, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día al día de hoy (28/01/2008), por lo que tiene un tiempo de reclusión de:

UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:

DOS (=2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS


Y que cumplirá en su totalidad en fecha: VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2010


De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2010, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure de la condena, es decir el día VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2010, la cual produce como efecto la privación de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mimos, de la patria potestad y de la autoridad marital; tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.
3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) HORAS, contados a partir del día en que ha de cumplir la totalidad de la pena principal, el cual ocurrirá en fecha en fecha: OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2011 y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Ahora bien, en virtud de la ACUMULACIÓN DE CONDENAS realizada al penado de autos, y por tratarse de DELITOS DISTANTA INDOLE evidentemente PODRÁ OPTAR a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Condena a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo esto así y finalizado el punto previo, el Tribunal pasa a continuar con los cómputos respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

.-La cuarta parte de la pena impuesta es ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que a la fecha SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-La tercera parte de la pena impuesta es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que igualmente NO SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de REGIMEN ABIERTO; estando apto en fecha 03 DE MARZO DE 2008, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que a la fecha NO SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, estando apto en fecha 13 DE JUNIO DE 2009; previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

Ahora bien, NO PODRÁ OPTAR a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia que la penada de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto, tanto al Internado Judicial de la Región Insular, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. YELITZA VELASQUEZ VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,


Ab. LUFREIDYS MILLAN REYES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


Ab. LUFREIDYS MILLAN REYES

ASUNTO N° 2639/3109/OP01-P-2004-000058
YVV/jhoarys