TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 21 de enero de 2008.
197° y 148°

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez deberá examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, de la misma forma, el artículo 244 ejusdem, impone al Juzgador, la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando ésta se hace ilegítima como consecuencia, de haber transcurrido el tiempo legal permitido, así las cosas el acusado WILMER JOSÉ DE LOS SANTOS VÁSQUEZ, ha permanecido detenido por más de dos años.

Revisado el presente asunto, el Tribunal observa:

PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO

El 6 de enero de 2006, tuvo lugar ante el Tribunal de Control de Guardia, la presentación del ciudadano imputado WILMEN JOSÉ DE LOS SANTOS VÁSQUEZ, a quien se le atribuyó la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en esa oportunidad el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, acordándola el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, en tiempo hábil presentó la acusación por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

La audiencia preliminar fue efectuado el 6 de abril de 2006, donde se admitió la acusación, las pruebas y se ordena el enjuiciamiento del acusado, permaneciendo detenido el acusado.

Luego del trámite legal, a los fines de lograr la constitución del Tribunal Mixto, en dos convocatorias, no se materializó la misma, y el acusado solicitó ser juzgado por el Juez Unipersonal, acordándolo el Tribunal.

En el presente juicio se observa que se ha convocado reiteradas veces se celebración, y por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado, de la defensa del Fiscal y del Tribunal, el mismo no se ha materializado.

Hasta la presente fecha por innumerables causas no imputables al Tribunal, la causa a pesar de haber seguido su proceso regular, vale decir, la convocatoria al debate oral y público, no se ha celebrado, siendo además esa dilación no imputable a la defensa ni al acusado, quien ha permanecido detenido por más de dos años.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ciertamente se desprende de la causa, que el acusado, ha permanecido detenido por un tiempo de dos (2) años, y 14 días, debiendo en consecuencia a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesar la medida de coerción personal que pesa en su contra, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público NO HA SOLICITADO LA PRÓRROGA CORRESPONDIENTE.

La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.

En tal sentido, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo y no molestar a las víctimas. Se ordena de traslado de los acusados a los fines que comparezcan ante éste Tribunal, el día de hoy en horas de la tarde, a los fines de ser impuesto de la decisión y de la obligación impuesta.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE DE OFICIO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WILMER JOSÉ DE LOS SANTOS VÁSQUEZ, en su lugar DICTA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por haber transcurrido dos (2) años y catorce (14) días detenido sin juicio previo y sin que el Fiscal solicitara la prórroga, se ordena presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de no molestar a la victima. Líbrese boleta de traslado para el acusado, y una vez impuesto de las condiciones se ordenará boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto N° 0P01-P-2005-004502