TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 16 de enero de 2008.
197° y 148°

El viernes 11 de enero de 2008, a las 4:30 horas de la tarde, éste Tribunal recibe acta policial procedente de la Comisaría de Porlamar, en la cual, informan a este Tribunal la detención del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MARÍN, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.

En efecto revisado el asunto, este Tribunal, por estado gripal del Juzgador no dio audiencia el 14 y 15 de enero de 2008, y el 16 de enero de 2008, vale decir al primer día hábil al recibo de la solicitud, pasa a resolver la presente incidencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de noviembre de 2004, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado, donde se le atribuyó el delito de Hurto calificado, con dos supuestos del artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Y el Tribunal de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad.

La acusación fue presentada el 17-12-04 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en tiempo oportuno, por el mismo hecho punible, atribuyendo dos supuestos del artículo 455 del Código Penal.

En fecha 29 de marzo de 2006, este Tribunal decretó de oficio la revisión de la medida, sobre la base de lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juzgador para revisar de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad, cada tres meses, y si la considera no necesaria la sustituirá por otra medida menos gravosa, la última revisión fue decretada sin lugar por este Tribunal el 21 de octubre de 2005, por lo pasados 3 meses el Tribunal puede revisarla de oficio. La decisión pronunciada por el Tribunal de Control, respecto a la privación judicial preventiva de libertad, establece: “…En virtud de estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del … se decreta la privación judicial preventiva de libertad” La decisión del Juez de control, no motivó, las causas por las cuales, consideraba inmerso al imputado en alguna de las excepciones para privarlo de su libertad, o bien, cual de los supuestos correspondía a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, pues al llenar los extremos del artículo 250 del señalado Código, a su vez, tiene derecho a una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal omisión acarrea una estado de indefensión del imputado, pues con toda certeza la defensa no está informada del motivo por el cual, pueda solicitar la revisión de la medida.

Posteriormente el 5 de mayo de 2006, el Tribunal procede a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, a solicitud de sus familiares, por cuanto, el acusado se tornó violento y amenazó de muerte a sus hermanas, y corría peligro, ya que el padre del acusado manifestó verbalmente en la sede del Tribunal, que su hijo estaba lanzando piedras a su residencia, aunado al hecho que al verificar las presentaciones del acusado éste las había incumplido.

La defensa, ha señalado que efectivamente las relaciones familiares entre el acusado y su núcleo familiar han mejorado y que merece una nueva oportunidad, sin embargo el Tribunal, refuta ala defensa el hecho de que el acusado, ha permanecido detenido dos años, tal situación no es verificable de la causa, debido a que el 30 de marzo 2007, se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad.

Cabe establecer, que la detención se convierte en ilegítima, cuando han transcurrido dos años, sin la realización del debate, el cual ha sido fijado innumerables veces, y por causas ajenas al Tribunal, no se ha celebrado.

Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución, establece como uno de los atributos de rango constitucional, que el Juez equilibrará las razones para mantener privado de libertad a una persona, tomando en consideración el caso concreto, en especial, el Tribunal considera que el acusado ha permanecido detenido desde mayo de 2006 hasta esta fecha, tiempo en el cual, según la defensa, han mejorado las relaciones interfamiliares, las cuales, constituyeron la razón fundamental, para que el Tribunal revocara la medida cautelar que había sido decretada

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 en relación con el artículo 44 Constitucional, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE DE OFICIO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MARÍN, de presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días.

Como puede observarse el Tribunal decretó medida de aprehensión o captura, por incumplimiento del acusado de las condiciones impuestas, el 5 de mayo de 2006, pero el 20 de julio de 2007, ordenó sustituirla por una medida menos gravosa, por lo que la captura que se alude en el acta policial, que se encuentra vigente en el sistema de SIPOL, del Instituto Neoespartano de Policía Judicial no se encuentra vigente, y a tenor de lo previsto en el artículo 28 Constitucional, la misma debe ser actualizada, para evitar violación al derecho de la libertad del referido acusado, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, y SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA BAJO LAS MISMAS CONDICIONES. Ofíciese lo conducente.
DECISIÓN

Esta Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MARÍN, y se RATIFICA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo presentación periódica cada 15 días, como fue acordado por el Tribunal el 20 de julio de 2007, acusado a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, ORDENA ACTUALIZAR EL REGISTRO POLICIAL, ATINENTE A LA SOLICITUD POR VÍA DE CAPTURA DEL REFERIDO ACUSADO, DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, POR CUANTO YA NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2006, boleta de privación judicial preventiva de libertad N° 011, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 44.1 Constitucional, y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la medida sustitutiva y luego se expedirá la boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,

Asunto: 0P01-P-2004-000686.