TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 11 de enero de 2008.
197° y 148°

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impone de oficio al Juzgador la necesidad de revisar las medidas de coerción personal, cada tres meses y cuando lo estime pertinente las sustituirá por otra medida menos gravosa, toda vez, que en el presente caso, el Tribunal observa que los acusados JORGE LUIS RODRÍGUEZ y REINALDO ANTONIO GUERRA, han permanecido detenidos por un tiempo mayor al de los dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el presente asunto, el Tribunal observa:

PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO

El 10 de enero de 2006, los imputados Jorge Luis Rodríguez y Reinaldo Antonio Guerra, fueron presentados ante el Tribunal de Control, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 278 del Código Penal, y solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la pena a imponer y el daño causado.

El Tribunal de Control, sobre la base del peligro de fuga y el daño causado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 9 de febrero de 2006, el Fiscal del Ministerio Público acusó a ambos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma.

El 4 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde se admite la acusación y las pruebas ofrecidas, se ordenó el pase a juicio oral y público.

El Tribunal ordenó el trámite correspondiente, a los fines de la constitución del Tribunal, no lográndose después de dos convocatorias, y asume la competencia unipersonal, luego de oír a los acusados.

Luego de ese trámite el juicio oral y público se ha fijado en varias oportunidades, sin lograr su apertura, tal situación, según se desprende de las actas, no le es imputable a los acusados, ni a los defensores, tampoco al Fiscal del Ministerio Público, así como al Tribunal Segundo de Juicio.

Tampoco se observa que el Ministerio Público solicitara la prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ciertamente se desprende de la causa, que el acusado, ha permanecido detenido por un tiempo de dos (2) años, y unas horas detenidos, en consecuencia a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesar la medida de coerción personal que pesa en su contra, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público NO HA SOLICITADO LA PRÓRROGA CORRESPONDIENTE.

La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.

En tal sentido, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo y no molestar a las víctimas. Se ordena de traslado de los acusados a los fines que comparezcan ante éste Tribunal, el día lunes 14 de enero de 2007, a los fines de ser impuesto de la decisión y de la obligación impuesta.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ, Y REINALDO ANTONIO GUERRA, y en su lugar DICTA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 278 del Código Penal, por haber transcurrido dos (2) años y horas, detenidos sin juicio previo y sin que el Fiscal solicitara la prórroga, se ordena presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de no molestar a la victima. Líbrese boleta de traslado para el acusado, y una vez impuesto de las condiciones se ordenará boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto N° 0P01-P-2006-000092