TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 11 de de enero de 2008.
197° y 148°

El DR. SERGIO ALOMÓN SOLORZANO BASTIDAS, en su carácter de defensor Público del ciudadano acusado CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ SALAZAR, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previstos en los artículos 405 del Código Penal y 405 en relación con el artículo 84 ejusdem, solicita ante este Tribunal, la revisión de medida cautelar de su defendido, por haber permanecido detenido dos (2) años, sin juicio previo, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el presente asunto, el Tribunal observa:

PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de diciembre de 2005, fue presentado el imputado ante el Juez de Control de Guardia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, y se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunción razonable de peligro de fuga.

El 21 de enero de 2006, el Fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo acusando al referido imputado por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad, y homicidio intencional frustrado en grado de complicidad, previstos en los artículos 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° y 405 en relación con los artículos 88,82 y 84 ordinal 1° todos del Código Penal, respectivamente.

La audiencia preliminar se llevó a cabo el 4 de abril de 2006, se admite la acusación, las pruebas y el pase a juicio oral y público.

En el presente juicio se observa que se ha convocado dos veces a la audiencia oral y pública para la constitución del Tribunal Mixto sin lograr su constitución, y se oyó al acusado manifestando su conformidad de ser juzgado por Juez Unipersonal, y el juicio se ha se ha convocada en reiteradas oportunidades sin lograrse su apertura, por razones no imputables, al acusado su defensa, ni el Fiscal y tampoco por parte del Tribunal.


SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ciertamente se desprende de la causa, que el acusado, ha permanecido detenido por un tiempo de dos (2) años, y dieciocho (18) días, debiendo en consecuencia a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesar la medida de coerción personal que pesa en su contra, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público NO HA SOLICITADO LA PRÓRROGA CORRESPONDIENTE.

La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.

En tal sentido, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo y no molestar a las víctimas. Se ordena de traslado del acusado a los fines que comparezcan ante éste Tribunal, el día de hoy en horas de la tarde, a los fines de ser impuesto de la decisión y de la obligación impuesta.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ SALAZAR, y en su lugar DICTA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad y Homicidio Intencional en Grado de Frustración y en Grado de Complicidad, previstos en los artículos 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° y 405 en relación con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 1° todos del Código Penal, respectivamente, por haber transcurrido dos (2) años y dieciocho (18) días, detenido sin juicio previo y sin que el Fiscal solicitara la prórroga, se ordena presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de no molestar a la victima. Líbrese boleta de traslado para el acusado, y una vez impuesto de las condiciones se ordenará boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto N° 0P01-P-2005-004826-6843