TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 11 de enero de 2008.
197° y 148°

El DR. PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de defensor Privado Penal, del ciudadano ACUSADO ELVIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ, el 14 de diciembre de 2007, solicitó ante este Tribunal, revisión de medida de su defendido, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acusado que en definitiva cumpliría los dos años detenido el 28 de diciembre de 2007.

Revisada la solicitud y el presente asunto, este Tribunal observa:

PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO

El 28 de diciembre de 2005, ante el Tribunal Segundo de Control, el Fiscal del Ministerio Público, presentó al imputado ELVIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ, a quien en audiencia oral, le atribuyó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y sobre la base de la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer el Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

El Tribunal de Control, acuerda la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer, la magnitud del daño causado.

El Fiscal del Ministerio Público, en tiempo hábil presentó la acusación por el delito de Robo Agravado.

Este Tribunal recibe el presente asunto el 20 de marzo de 2007, proveniente del Tribunal Tercero de Juicio quien a su vez, lo recibe proveniente del Tribunal Primero de Juicio y hasta la presente fecha por innumerables causas no imputables al Tribunal, la causa a pesar de haber seguido su proceso regular, vale decir, la convocatoria al debate oral y público, no se ha celebrado, siendo además esa dilación no imputable a la defensa ni al acusado, quien ha permanecido detenido por más de dos años.

Otro aspecto de resaltar e este caso, es que el Fiscal del Ministerio Público, no ha solicitado la prórroga con el objeto que se extienda la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ciertamente se desprende de la causa, que el acusado, ha permanecido detenido por un tiempo de dos (2) años, trece (13) días, que han transcurrido en el día de hoy 11 de enero de 2008, debiendo en consecuencia a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesar la medida de coerción personal que pesa en su contra, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público NO HA SOLICITADO LA PRÓRROGA CORRESPONDIENTE..

La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.

En tal sentido, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Se ordena el traslado de ambos acusados a los fines que comparezcan ante éste Tribunal, a los fines de ser impuesto de la decisión y de la obligación impuesta.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ELVIS ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ, y en su lugar DICTA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por haber transcurrido dos (2) años y trece (13) días, detenido sin juicio previo y sin que el Fiscal solicitara la prórroga, se ordena presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, Líbrese boleta de traslado para el acusado, y una vez impuesto de las condiciones se ordenará boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,


Asunto N° -0P01-P--2005-006646