TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 21 de Enero de 2008
197° y 148°
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ASUNTO Nº OP01-2006-002418
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA MARIA ALVIAREZ
PAREDES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAYSI MILLAN ZABALA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MONER ABATUI, de nacionalidad holandesa, portador del pasaporte de la República de Holanda Nº NB-7621068, nacido en fecha 16-11-1974, de treinta y tres (33) años de edad.
Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2006-002418, seguida en contra del ciudadano MONER ABATUI, portador del pasaporte de la República de Holanda Nº NB-7621068, iniciándose en fecha 11 de enero de 2008 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 12 de Junio de año 2006, siendo aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde los funcionarios de la Guardia Nacional Raraque Vivas Johan y S/2do. Gutiérrez Velásquez Wilmer se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional “G/J Santiago Mariño de Margarita” durante el chequeo selectivo de pasajeros que pretendía volar el vuelo Nº 657 de la Aerolínea Martinair con destino Ámsterdam-Holanda, cuando observaron a un ciudadano quien adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a solicitarle la documentación el cual quedo identificado como Abatui Moner, quien portaba una maleta de color gris y negra con cierre de color negro, por lo que procedieron a solicitarle la colaboración a ciudadanos para que sirvieran de testigos, los cuales quedaron identificados como Félix Sabaz Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 13.976.604 y Dem Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 15.203.821 y a la ciudadana Maria Alejandra Reina, titular de la cédula de identidad Nº 11.231.141, en calidad de testigo e interprete, trasladándose hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Margarita con la finalidad de lograr la revisión del equipaje; una vez en la sala de revisión le realizaron la interrogante al ciudadano Abatui Moner si dicha maleta le pertenecía quien contestó a través de su interprete Yes (SI), motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del texto adjetivo penal procedieron a solicitarle al ciudadano que abriera su equipaje el cual consistía en una (01) maleta grande de color gris y negro, con sistema de seguridad de tres dígitos, con ocho (08) ruedas para el trasporte, marca atlantis, portando en el mango de transporte un ticket de la línea Martinair signado bajo el número 0129MP382521, a nombre de ABATUI, y al sacar todas sus prendas de vestir constante de una toalla multicolor, un pantalón de color negro marca WE talla 50, una franela de color blanco marca H&M Poolside talla L, y una franela manga larga color negro talla L, marca Diesel; los cuales al ser perforada por sus laterales se observó de manera de doble fondo oculto detrás del plástico que conforma el equipaje una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo de ESA COCAINE TEST dio positivo para una droga conocida como clorhidrato de cocaína, seguidamente en presencia de los testigos procedieron a pesar la maleta arrojando un peso bruto de 8 kilos 400 gramos, visto el hallazgo a través de la interprete le fueron leídos los derechos previstos en el artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 11 de enero del año 2008, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, el secretario de la Sala Abg. Juan Carlos Rodríguez, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, manifestó sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: "Presento oral y formalmente acusación en contra del ciudadano Abatui Moner, de nacionalidad holandesa, portador del pasaporte de la República de Holanda Nº NB-7621068, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando a este Juzgado la declaratoria de culpabilidad y como consecuencia de ello la sentencia condenatoria del ciudadano acusado mencionado; así mismo, la confiscación del dinero y pasajes incautados de conformidad con el artículo 66 de la Ley que rige la norma y sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Dra. Daysi Millán Zabala, quien expuso: “Mi defendido a pesar de que es de nacionalidad Holandesa, entiende y domina perfectamente el idioma español, por lo que no requeriría un traductor en este acto, y oído a la Fiscalía del Ministerio Público acusar formalmente a mi defendido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ciudadana juez tomando en consideración que el legislador ha establecido los mecanismos para proceder a la economía procesal y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de manera inmediata la pena, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que en este acto la representante fiscal no ha consignado certificación emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, que indique que mi representado tenga antecedentes penales, e igualmente solicito sobre la base del artículo 37 del Código Penal, se aplique el limite inferior previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como quiera que mi representado desea admitir los hechos, se le imponga el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido.
Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado lo impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá a ser obligada a confesarse culpable o declarase contra sí misma; de igual manera se le informó sobre el delito al cual esta haciendo acusado por el representante Fiscal, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al acusado Abatui Moner, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hecho y renunciamos al lapso de apelación. Es todo”.
Una vez culminada la exposición del acusado anteriormente mencionados la Juez visto el deseo del ciudadano Abatui Moner de admitir los hechos, a pesar de que nos encontramos mediante un procedimiento ordinario, lo acuerda, en virtud de que su espontánea confesión trae consigo la celeridad y economía procesal, pero previa consulta al representante del Ministerio Público, ya que este a través del estado ejerce la acción penal, si se oponía a la misma, a lo que éste respondió no tener ningún tipo de objeción a la admisión de los hechos efectuada por el acusado. De igual manera, la Juez le manifiesta a la defensora publica, quien solicitó la aplicación para su defendido de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que las atenuantes quedan a criterio del Juez, así lo expresa jurisprudencia del TSJ.
Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto OP01-P-2006-002418; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Abatui Moner, en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensora.
Contempla el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona debe ser sometida a un debido proceso para que pueda luego determinarse su inocencia o su participación en el delito investigado y su subsecuente responsabilidad penal por ese hecho, y de acuerdo a lo expresado en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. Por lo que, siendo uno de los principios rectores de ese debido proceso la oralidad, la cual incide directamente en la celeridad, con la cual se deben realizar los procesos penales, se observa que la prolongación en el tiempo del presente proceso, no concuerda con los principios que ahora rigen nuestro proceso penal, perjudicándose gravemente con este retraso únicamente al procesado, circunstancias estas que influyeron en esta Juzgadora para considerar la aplicación, en este caso, de la alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento a seguir una vez que el acusado admite el hecho por el cual es acusado; pues, a pesar de que la situación procesal expresamente especificada por esa norma, no es la evidenciada en esta causa. El imputado, al ser juzgado en primer lugar por un tribunal unipersonal, le está ahorrando gastos al Estado, aunado a ello está la admisión de los hechos realizada por el mismo, confirmándose lo antes referido por quien aquí decide con el comentario expresado en el Código Orgánico Procesal Penal Comentado por Luís Miguel Balza Arismendi “desde el punto de vista interior de esta Institución, que por cierto no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal, tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar)”. En tal sentido, en aras de los Principios de Celeridad y Economía Procesal, considera procedente la aplicación del procedimiento establecido en el citado artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, aunado a que el representante del Ministerio Público no realizó objeción a que se aplicara el citado procedimiento.-
RESPONSABILIDAD PENAL
Siendo esta una sentencia a imponer, en virtud de la aplicación del procedimiento que por la Admisión de los hechos prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el acusado y acordado por esta Juzgadora, por lo que de acuerdo a lo sostenido por la doctrina, se requiere verificar sí el supuesto fáctico que fundamenta la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se corresponde con la información obtenida en la investigación realizada y la que consta en las actas que integran la causa penal seguida en contra del acusado. En este sentido, Juan Montero Aroca afirma en su obra Principios del Proceso Penal que “La regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma solo podrá declararse por el juez sí se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad, disponiendo de la consecuencia jurídica”.
Ahora bien, se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano ABATUI MONER, en el delito de marras, con los siguientes elementos: 1) Testimonio de la Farmacéutico-Toxicólogo Gipsy J. López Ramírez, funcionarios adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional. 2) Testimonio del Farmacéutico-Toxicólogo Rafael Noguera Rengel, funcionario adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional. 3) Testimonio del Guardia Nacional Araque Vivas Johan, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita Guardia nacional. 4) Testimonio del Guardia Nacional Sto. /2do. Gutiérrez Velásquez Wilmer, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita Guardia Nacional. 5) Testimonio del ciudadano Deán Paúl Salazar, titular de la cédula de Identidad Nº 15.203.821, por ser testigo presencial. 6) Testimonio del ciudadano Félix Sabaz Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 13.976.604, por ser testigo presencial. 7) Acta policial de fecha 12-06-2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Araque Vivas Johan y Sto./ 2do. Gutiérrez Velásquez Wilmer adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita Guardia Nacional. 8) Experticia Química Nº 97373-2006 de fecha 06-07-2006 suscrita por los Farmacéuticos- Toxicológicos Gipsy J. López Ramírez y Rafael Noguera Rengel, funcionarios adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional. 9) Acta de Inspección de Equipaje de fecha 12-06-2006, suscrita por los funcionarios y el propietario donde se deja constancia que la revisión del equipaje fue realizada en presencia de su propietario, de la intérprete y el testigo. 10) Tarjeta de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela del acusado. 11) Pasaje aéreo a nombre del ciudadano Abatui Moner de la aerolínea Martinair con la ruta aérea Ámsterdam en fecha 12-06-2006. 12) Ticket del equipaje Nº 0129MP382521 a nombre de Abatui Moner. 13) Facturas del Hotel Goleen Paradise a nombre de Abatui Moner, que permite determinar que el hoy acusado se encontraba en el Estado Nueva Esparta. 14) Pasaporte Nº NB7621068, perteneciente al ciudadano Abatui Moner. 15) Igualmente, los acusados anteriormente identificados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, admitieron, en forma indubitable, los hechos imputados, a los únicos efectos de la aplicación del Artículo 376 del Código Adjetivo Penal.
Vistos, los anteriores elementos, esta Juzgadora, aplicando la previsión del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem, considera ajustado a derecho, en aplicación del artículo 22 ibídem, CONDENAR al ciudadano MONER ABATUI por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-
Por consiguiente, la Defensora Pública Dra. Daysi Millán Zabala solicitó a este digna Instancia la aplicación del Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la cual el tribunal la negó basándose en las reiteradas jurisprudencias del Máximo Tribunal.
En atención a esto, la JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio de 2005, Sentencia Nº 396, con ponencia de La Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expresa:
(…) El ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal señala:
Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebajas especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…)
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.
La disposición legal anteriormente descrita (…) esta Sala en reiterada y constante jurisprudencia, es de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación en particular.
De igual manera, se extrae extracto de la JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de la Sala de casación Penal, de fecha 08 de Agosto de 2005, Sentencia Nº 511, con Ponencia del Magistrado Doctor ANGULO FONTIVERO, señala:
El artículo 74 del Código Penal dispone: (…)
Ha sido doctrina reiterada de la Sala en relación con el artículo trascrito, que esta circunstancias atenuantes no dan lugar a rebajas por debajo del limite inferior de la pena asignada al respectivo hacho punible.
Por su parte el ordinal 4º de esa disposición indica: (…)
Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del Juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea mas equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación.”
Por lo antes expuesto, y con base a las reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que quien aquí decide, por ser el dispositivo legal contemplado en el artículo 74 ordinal 4º, facultativo del Juez, la NO APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL MISMO a la pena impuesta al ciudadano ABATUI MONER. - Y ASI SE DECIDE.-
Prosiguiendo con lo solicitado en la sala de Audiencia, La Representante del Ministerio Público solicitó en su exposición la incautación del dinero y pasajes incautado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley que rige La materia y oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, para la adjudicación del referido pasaje y dinero; una vez verificada dicha información en actas, se pudo observar que al ciudadano Abatui Moner en su revisión tanto corporal como a su equipaje en cuestión, no se le incauto dinero alguno, por lo que es improcedente la petición de la Representante del Ministerio Público en cuanto a la incautación del dinero. Por otra parte, en lo que respecta a la incautación de los pasajes, se constato que efectivamente se encuentra inserto en el asunto pasaje del ciudadano ut supra identificado como acusado, en tal sentido, se acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública, en lo que respecta al pasaje, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado ABATUI MONER, este Tribunal de Juicio Nº 1 pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito, la cual le corresponde al ciudadano ABATUI MONER por la comisión de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de PRISION DE OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio NUEVE (09); Ahora bien, realizando la respectiva rebaja de ley, por la admisión de los hechos, cuyo Código Penal en su artículo 376 primer aparte establece que la pena sólo se podrá rebajar hasta un tercio, siendo tres años un tercio de nueve, y en atención de todas las circunstancias agravantes, al bien jurídico afectado y al daño social causado, se observa que sobrepasa del limite inferior de la pena, es por lo que en definitiva la pena a aplicar al ciudadano ABATUI MONER, será el limite inferior de la pena, en definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena esta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano Abatui Moner al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MONER ABATUI, de nacionalidad holandesa, portador del pasaporte de la República de Holanda Nº NB-7621068, nacido en fecha 16-11-1974, de treinta y tres (33) años de edad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Abatui Moner al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er. Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública se acuerda la confiscación del pasaje incautado al ciudadano Abatui Moner, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
Remítase el presente asunto, en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2008.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
ERIKAVALECILLOS//-
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