TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 16 de enero de 2008.
197º y 148º


ASUNTO Nº OP01-P-2005-003149

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: MARCOS ELICER DIAZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.205.614; JUAN CARLOS DIAZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.454.748; y CARLOS DANIEL VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.134.519.

DEFENSA PRIVADA: Dras. MONTSERRAT PALLARES Y MERLING MARCANO

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Primero del Ministerio Publico.

DELITO: POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 19 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos.


CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 16 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

El ABG. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra de los ciudadanos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Asimismo, manifestó que la conducta, asumida por los ciudadanos imputados, encuadra dentro del supuesto jurídico que sanciona el delito de POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 19 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ofreciendo los medios de pruebas con los que sustenta su acusación. Solicitando la admisión del presente Escrito Acusatorio así como los medios de Pruebas ofrecidos, por ser útiles legales y pertinentes, finalmente solicitando el enjuiciamiento de los imputados. Es todo. Seguidamente se les cede el derecho de palabra a los Defensores Privados Dra. Montserrat Pallares, quien expuso, entre otras cosas, que oída la acusación fiscal formulada en este acto y en conversaciones sostenidas con su defendidos Juan Carlos Díaz Castro y Carlos Daniel Villarroel, estos le manifestaron previo a esta audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos con respecto al delito por los cuales le acusa el Ministerio Publico en este acto, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, el procedimiento especial del referido articulo, se le imponga inmediatamente la pena en este acto y se le aplique lo contenido en el articulo 37 del Código Penal el cual establece la Dosimetría Penal y se le haga la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal.

Acto seguido, el tribunal oída la petición de la defensa en cuanto a dos de sus defendidos ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ CASTRO y CARLOS DANIEL DIAZ CASTRO, pasa a admitir la acusación y los medios de pruebas, y una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, se le concedió el derecho de palabra ciudadano JUAN CARLOS DIAZ CASTRO, quien expone: “Marcos en ningún momento tenia conocimiento de los aparatos que tenia, nosotros nos vimos en el centro comercial, en ningún momento sabia lo que teníamos, finalmente de manera voluntaria admito los hechos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano CARLOS DANIEL VILLARROEL, quien manifestó: “marcos estaba con nosotros porque yo iba a vender un carro el no sabia nada, asimismo manifiesto mi voluntad de admitir los hechos. Es todo”.

Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra a la Defensora Dra. Montserrat Pallares, quien entre otras cosas manifestó: Ciudadana Juez, vista la declaración de mis representado, en donde los mismo asumen la responsabilidad de los hechos, en consecuencia es por lo que, invoco la presunción de inocencia de afirmación de libertad establecidos en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado y solicito la Revisión de la Medida de Conformidad con lo Establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, o en caso de no ser procedente se le conceda Arresto Domiciliarios, ya que la mismo se equipara a una medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuánto mi representado solo posee por ante el Tribunal de Juicio N° 02 UN Asunto Penal y que el mismo a cumplido a cabalidad con las presentación impuesta por el tribunal, asimismo aunado al hecho en que el articulo 256 de la Norma Adjetiva en su ultimo aparte en donde expone: En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutiva, solicitando finalmente el pase a juicio, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Dra. Merling Marcano. Quien entre otras cosas manifestó, que vista la declaración por partes de los ciudadanos Juan Carlos Díaz Castro y Carlos Daniel Villarroel, mediante el cual admiten los hechos, poniendo en manifiesto la no Culpabilidad del ciudadanos Marcos Elicer Díaz Castro, en consecuencia es por lo que solicito el pase a Juicio, y solicitando la admisión como medios de prueba de la declaración de los hoy acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 343 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes tienen conocimiento de los hechos hoy debatidos, asimismo la exhibición y Lectura del Documento del ciudadano Carlos Daniel Villarroel, en donde aparece la venta del vehiculo, poniendo en manifiesta la proveniencia del dinero incautada, asimismo ratifico la solicitud por parte de la Defensa en cuento la revisión de la medida de mi defendido y solicito se le otorgue la palabra la ministerio Publico, a los fines de que de una Opinión favorable, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien no opuso oposición alguna en cuanto a la revisión de la medida, siempre y cuánto se el mas conveniente para no obstaculizar las demás fases proceso. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado ciudadano MARCOS ELIZER DIAZ CASTRO: quien de manera voluntaria y libre de coacción y apremio expuso: “No deseo declarar. Es Todo”.


DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por Fiscales Primero (A) del Ministerio Público de este Circuito judicial Penal por estar ajustada a derecho en contra de los imputados ciudadanos los ciudadanos imputados JUAN CARLOS DIAZ CASTRO, CARLOS DANIEL DIAZ CASTRO Y MARCOS ELICER DIAZ CASTRO, plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 19 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Igualmente este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por los Fiscales Cuarto (A) del Ministerio Público, las cuales son: DECLARACION: de los Funcionarios sub.- imp. Viviano José López, Sagto Jorge Mata, Cabo 2° Juan Hernández y Andreina Salaza, Agente José Gomes, adscritos a la División de Investigación Policiales y Penales de la Policía del Estado, quienes realizan acta policial N° Dirección de Investigaciones Policiales y Penales-002-10-07, de fecha 29-10-2007 la declaración del agente Rafael José Aarón, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-357, de fecha 30-10-2007, Detective Luís González Córdova, Inspector Cristian Aumaitre, quienes realizan y suscriben Experticia N° 447-07, de fecha 31-10-2007, Jonatan Triana Quintero, Adscritito a la División de Informática de la Policía del Estado, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal de fecha 30-10-2007, declaración deL Abg. Wilmer Ramírez, adscrito al Banco Confederado, por ser quien realiza y suscribe la Experticia Técnica de fecha 20-11-07, la declaración de los ciudadanos Feliciano José Velásquez, Adriana Elvira Moffi, Sergio Nicolás Duarte Silva, y Joaquín Carlos Hernández Campos. DOCUMENTALES: Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-357 de fecha 29-10-2007, Experticia Nº 447-07 de fecha 30-10-07 y Experticia Técnica S/N de fecha 20-11-07. SEGUNDO: Este Tribunal ya admitida la acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ CASTRO, CARLOS DANIEL DIAZ CASTRO Y MARCOS ELICER DIAZ CASTRO, plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 19 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, así como los medios de pruebas, se pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente a los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ CASTRO y CARLOS DANIEL DIAZ CASTRO, quienes se acogieron al procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El delito de POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley especial que rige la materia, tiene una Pena que va de tres a seis años de prisión y multa de trescientas y seiscientas unidades tributarias, aplicando la Dosimetría Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la Pena aplicable en principio sería de cuatro años y 6 meses de prisión, aplicando el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que no costa que los ciudadanos posean antecedentes penales, carga esta que le corresponde al Ministerio Público, este Tribunal procede a aplicar el termino inferior de la Pena, es decir, tres años de prisión, y multa de trescientas unidades tributarias, ahora bien en cuanto al delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley especial que rige la materia, tiene una Pena que va de uno a cinco años de prisión y multa de diez y cincuenta unidades tributarias. aplicando la Dosimetría Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la Pena aplicable en principio sería de tres años de prisión, aplicando el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que no costa que los ciudadanos posean antecedentes penales, carga esta que le corresponde al Ministerio Público, este Tribunal procede a aplicar el termino inferior de la pena, es decir, un años de prisión, y multa de diez unidades tributarias. Ahora bien, en virtud de que hay concurrencia de delito, el artículo 88 del Código Penal, establece que el culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En tal sentido el delito de mayor pena es el de POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION, por lo que se le aumenta a tres años, los seis meses correspondientes al delito APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS, y a la multa de trescientas unidades se le suma la mitad del otro delito, quedando una multa de trescientas cinco unidades tributarias, por lo que la pena a imponer en principio es de TRES AÑOS, SEIS MESES Y MULTA DE TRESCIENTAS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS. Se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, efectuando una rebaja de la mitad de pena, quedando en definitiva la pena a cumplir por los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ CASTRO y CARLOS DANIEL DIAZ CASTRO, de UN AÑO, NUEVE MESES Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA Y DOS PUNTO CINTO UNIDADES TRIBUTARIAS. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO Declara culpables a los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ CASTRO y CARLOS DANIEL DIAZ CASTRO, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 19 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos. TERCERO: Los CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA Y DOS PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (152.5 U.T.), más las accesorias de Ley. Se mantiene a los ciudadanos en la misma condición jurídica que gozan en los actuales momentos, en libertad, correspondiéndole al tribunal de ejecución determinar el modo de cumplimiento de pena. SEGUNDO: Ahora bien, se pasa a decidir sobre la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano MARCOS ELICER DIAZ CASTRO, en tal sentido, consta en actas escrito presentado por el Dr. Hernán Linarez defensor Privado para el momento, mediante el cual Solicita la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al cambio de calificación presentado por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, al momento de presentar formalmente Acusación; ahora bien la solicitud por parte de la Defensa Privad este Tribunal, acordó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito a los fines de que informe a este Tribunal, previa revisión del Sistema de Recepción y Distribución de Documentos que se lleva en esa dependencia, si los prenombrados imputados de autos poseen laguna otra causa por alguno de los Juzgados que conforman este Circuito Judicial Penal, contestando los mismo en fecha 18-12-2008, que los ciudadanos Carlos Daniel Villarroel y Juan Carlos Díaz Castro, no poseen otra causa por ante este Circuito, no obstante el ciudadano Marcos Elicer Díaz Castro, aparece registrado como imputado en los Asuntos OPO1-P-2007-004762 y OPO1-P-2007-000751, a disposición de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 y Juicio Nº 01 respectivamente, motivo por el cual, esta Juzgadora acuerda a favor los ciudadanos Juan Carlos Díaz Castro y Carlos Daniel Villarroel, Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa y niega Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa, solicitada por el Dr. Hernán Linares, a favor de su defendido Marcos Elicer Díaz Castro, por considerar esta juzgadora que el mismo no cumplía con los requisitos para hacerse acreedor de una medida menos gravosa, ya que poseía otra causa de poca data por ante otro tribunal, con una medida cautelar, igualmente el daño causado a tantas víctimas, y analizadas las circunstancias de cada caso en particular, se considero que el referido ciudadano no cumpliría con las demás etapas del proceso, por lo que al no cambiar las circunstancias del hecho y de los motivos que llevaron a esta juez a mantener la medida privativa, se ratifica la misma negándose lo solicitado por la defensa. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa, una admitida la acusación y sus medios de pruebas, y la declaración de los ciudadanos Juan Carlos Díaz Castro y Carlos Daniel Villarroel, quienes admiten los hechos, poniendo en manifiesto la no Culpabilidad del ciudadanos Marcos Eliécer Díaz Castro, solicitando la admisión como medios de prueba la declaración de los hoy acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 343 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes tienen conocimiento de los hechos hoy debatidos, asimismo la exhibición y Lectura del Documento del ciudadano Carlos Daniel Villarroel, en donde aparece la venta del vehiculo, este TRIBUNAL A LOS FINES DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMITE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS DÍAZ CASTRO Y CARLOS DANIEL VILLARROEL, ASI COMO LA EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL DOCUMENTO DEL CIUDADANO CARLOS DANIEL VILLARROEL, EN DONDE APARECE LA VENTA DEL VEHICULO. QUINTO: Ahora bien, como quiera que el imputado MARCOS ELIÉCER DÍAZ CASTRO, no ha manifestado que hará uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese y Díaricese.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA QUINTERO



ASUNTO Nº OP01-P-2005-003149