TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 22 de enero de 2008.
197º y 148º

CAUSA Nº 2C-6265-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: OMAR ANTONIO ALBORNOZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha12-12-1969, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.476.210, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ciudad Cartón, calle Nº 09, Quinta Suárez, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO RODRIGUEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS RANGEL, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 22 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano OMAR ANTONIO ALBORNOZ MARQUEZ, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 10 de octubre de 2001. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido que en fecha 23 de junio de 2001, el acusado OMAR ANTONIO ALBORNOZ MARQUEZ, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, en la Avenida Santiago Mariño, con calle Jesús Maria Patiño de Porlamar, logrando incautarle al realizarle la revisión corporal dos (02) envoltorios de material plástico, contentivo en su interior de una sustancia granulada, que al realizarle la experticia química, resultó ser la Clorhidrato de cocaína, la primera con peso neto de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos y la segunda dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos.



Fueron suficientes elementos de convicción para que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por al ciudadano OMAR ANTONIO ALBORNOZ MARQUEZ, es configurativa del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la CAUSA Nº 2C-6265-01, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 16 de agosto de 2001, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano OMAR ANTONIO ALBORNOZ MARQUEZ, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configuran el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, el Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano OMAR ANTONIO ALBORNOZ MARQUEZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano OMAR ANTONIO ALBORNOZ MARQUEZ, por el plazo de régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Este tribunal al abocarse al conocimiento de la presente causa, ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de solicitar información sobre el cumplimiento de las presentaciones que le fueran impuestas al ciudadano OMAR ANTONIO ALBORNOZ MARQUEZ, en fecha 10 de octubre de 2001, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la mencionada oficina.

Consta en autos al folio 85 de la presente causa, oficio Nº 2725-07, de fecha 21 de septiembre de 2007, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual anexan copia de la Ficha de Presentación del ciudadano OMAR ANTONIO ALBORNOZ MARQUEZ, que reposa en esa oficina.

Se evidencia del registro de presentaciones del ciudadano OMAR ANTONIO ALBORNOZ MARQUEZ, que el mismo desde la fecha 10 de octubre de 2001, hasta la fecha última de su presentación (19-10-04), cumplió a cabalidad las presentaciones impuestas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano OMAR ANTONIO ALBORNOZ MARQUEZ, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas al ciudadano OMAR ANTONIO ALBORNOZ MARQUEZ, ampliamente identificada en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO,

ABG. VANESSA QUINTERO

CAUSA Nº 2C-6265-01