Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 22 de enero de 2008.

Siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se observó que de la revisión de las actuaciones cursa al folio 63 de la causa, decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, mediante el cual este Tribunal de Control, a cargo del Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS, decretó EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se venció el lapso fijado por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2002, lapso este de treinta (30) días, para que presentara el correspondiente acto conclusivo, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos Luís Esteban Alfonso Silva y Michael Jackson Ortiz Vásquez, todo de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, pero es el caso que el Ministerio Público, en fecha 08 de agosto de 2007, presenta escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos, sin traer a dichas actuaciones otros elementos en contra de los mismos, es decir, con los mismos elementos del acto de presentación de imputados.

Ahora bien, el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal, establece que una vez que se ordena el archivo de las actuaciones, este comporta el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. Igualmente establece que, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos, que lo justifiquen, previa autorización del juez.

Se evidencia de las actuaciones que habiendo transcurrido desde el momento de la fijación del lapso de prorroga, siendo el 2 de mayo de 2002, hasta el momento de la presentación del acto conclusivo, siendo el 08 de octubre de 2007, más de cinco años, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura de la investigación, en virtud del surgimiento de nuevos elementos, ni mucho menos la autorización por parte del Tribunal de control, tal como lo establece el artículo en comento. Es por ello que este Tribunal considera, que el acto conclusivo presentado ha caducado, ya la vindicta pública no cumplió con el lapso establecido por el tribunal para la presentación del referido acto conclusivo, ni solicitó la reapertura de la investigación una ves que fuera decretado el archivo de las actuaciones, razón por la cual, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, no le queda más a este Tribunal de Control Nº 2 , que decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En consecuencia este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a los ciudadanos LUÍS ESTEBAN ALFONSO SILVA Y MICHAEL JACKSON ORTIZ VÁSQUEZ, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
JUEZ DE CONTROL Nº 2 (TEMPORAL)


Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

La Secretaria

Abg. VANESSA QUINTERO


CAUSA Nº 2C-5668-01