TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 14 de enero de 2008.
197º y 148º


ASUNTO Nº OP01-P-2005-003149

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: JOSE GREGORIO LANDAETA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-11-1984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.108.841, de profesión u oficio mecánico, residenciado Sector Agua de Vaca, calle principal, casa de color blanco, casa sin numero, cerca de la Cruz, Municipio Maneiro, el ciudadano FRANK GIL LAYA, venezolano, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-08-1984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.325.636, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Agua de Vaca calle San Francisco, Casa N° 04, frente a una bloquera, Municipio Maneiro, de este estado, VIRGILIO JOSE FIGUEROA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-03-1979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.841.013, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal de Agua de Vaca, Municipio Maneiro de este estado y PEDRO RICARDO ACOSTA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-04-1983, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.825.007, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Agua de Vaca, calle principal, casa sin numero de color azul, con portón negro frente a unos monederos, cerca del comercial Escarloi, Municipio Maneiro de este estado.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. LUÍS BELTRAN FUENTES, en su carácter de Defensor Público de los imputados ciudadanos José Gregorio Landaeta y Frank Gil Laya.

DEFENSA PRIVADA: Dr. ROMULO RIVERO, en su condición de abogado defensor de los ciudadanos Virgilio José Figueroa y Pedro Ricardo Acosta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Primero del Ministerio Publico.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 468, 218 en su primer aparte y 282 en relación con el 277 todos del Código Penal Venezolano.



CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 09 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

El ABG. JESUS FIGUEROA, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del referido ciudadano antes mencionado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO LANDAETA, FRANK GIL LAYA, VIRGILIO FIGUEROA Y PEDRO RICARDO ACOSTA, podría encuadrarse dentro del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 468, 218 en su primer aparte y 282 en relación con el 277 todos del Código Penal Venezolano, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal. Solicitando además el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de Palabra a la Defensa Publica de los ciudadanos José Gregorio Landaeta y Frank Gil Laya DR. LUÍS BELTRAN FUENTES, quien expuso entre otras cosas que oída la exposición fiscal mediante la cual acusa a sus defendidos por los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 468, 218 en su primer aparte y 282 en relación con el 277 todos del Código Penal. Invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia de afirmación de libertad y estado de libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando finalmente el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de demostrar la inocencia de sus representados, acogiéndose igualmente al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada de los ciudadanos Virgilio Figueroa y Pedro Ricardo Acosta DR. ROMULO RIVERO, quien entre otras cosas manifiesta: Invoco a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia de afirmación de libertad y estado de libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiéndose igualmente al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, se le concedió el derecho de palabra ciudadano: JOSE GREGORIO LANDAETA, quien expuso: “No deseo declara, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado, ciudadano: FRANK GIL LAYA, quien expuso: “No deseo declara, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al ciudadano VIRGILIO JOSE FIGUEROA, quien expuso: “No deseo declara, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado, ciudadano: PEDRO RICARDO ACOSTA, quien expuso: “No deseo declara, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.



DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO LANDAETA, FRANK GIL LAYA, VIRGILIO JOSE FIGUEROA y PEDRO RICARDO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 468, 218 en su primer aparte y 282 en relación con el 277 todos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público: 1- Testimoniales: Declaración de los Funcionarios Adscritos a la Base Operacional del Instituto Neoespartano de Policía, Leomar Rodríguez, Distinguido Ramón Marín, Agentes Juan Mata y Alfredo Riveron, asimismo a los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado Experto Rafael José Aarón, Jesús Maestre y Luís González Córdova, declaración de los ciudadanos Francisco José Salcedo y José Gregorio Guerra; 2.- Documentales: Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 368 de fecha 05-06-2005, Acta de Experticia N° 223-05, de fecha 05-06-05, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el la defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas, a los fines de repreguntar a expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público siempre y cuando beneficien a su defendido. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los ciudadanos acusados JOSE GREGORIO LANDAETA, FRANK GIL LAYA, VIRGILIO JOSE FIGUEROA y PEDRO RICARDO ACOSTA, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar que las cosas no sucedieron de la forma como aparece en la acusación respecto a los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese y Díaricese.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA QUINTERO



ASUNTO Nº OP01-P-2005-003149